CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4596-2015 Radicación n.° 58317 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BBC INGENIEROS LTDA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ordinario laboral promovido por Carmen Rosa Zamora contra Comcel S.A., en el cual fue citada en calidad de litisconsorte necesario. Como sustento de sus pretensiones, señala que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud del proveído del 19 de febrero de 2013 inadmitió la demanda en atención a que no se encontraba debidamente otorgado el poder.
Señala que pese a que tal falencia fue subsanada de forma extemporánea, fue admitida la demanda el 15 de marzo del mismo año; así mismo que el 8 de mayo de 2013 puso de presente al juez competente del error que revestía en el poder en tanto que el nombre de la parte demandada no era correcto, ante lo cual señala que el Juzgado accionado con providencia del 17 de mayo de 2013 requirió a la parte demandante a fin de que allegara nuevo poder en el que se permitiera aclarar el nombre de la pasiva, sin embargo que fue allegado poder el 21 de igual mes y año el cual «tampoco se encuentra en debida forma, ya que no se encuentran señaladas las pretensiones solicitadas con la demanda, tal como se le requirió en el auto de inadmisión en su numeral tercero».
Conforme lo anterior, indica que al interior del citado proceso se ha incurrido en la vulneración al debido proceso como quiera que existe carencia del requisito esencial de postulación «el cual es requisito sine qua non para la admisión de cualquier demanda». Que pese a que requirió ante el despacho cuestionado la declaratoria de ilegalidad del auto admisorio de la demanda, tal pretensión fue negada el 19 de septiembre de 2014 decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el cual fue de igual forma adverso a sus pretensiones el 14 de octubre del pasado año. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello declare la ilegalidad del auto admisorio de la demanda de fecha 15 de marzo de 2013.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ con auto del 17 de febrero de 2015, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente mediante providencia del 26 de febrero de 2015, negó el amparo peticionado al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción en razón a que la sociedad accionante no agotó los mecanismo previstos por ley a fin de controvertir la determinación del juez de conocimiento de admitir la demanda, pues de no estar de acuerdo con el poder allegado pudo proponer la excepción previas de incapacidad o indebida representación del demandante.
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 50 a 52, con el cual reiteran los argumentos del escrito inicial, poniendo de presente que no comparte la decisión del despacho cuestionado de no declarar la ilegalidad del auto admisorio de la demanda en atención a que no tuvo en cuenta la irregularidad que comporta el poder otorgado a la parte demandante, la cual está soportada en el artículo 29 de la C.P..
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el juzgado de conocimiento dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carmen Rosa Zamora contra Comcel S.A., en el cual fue llamada la sociedad accionante BBC INGENIEROS LTDA., en calidad de litisconsorte necesario, consignó las razones que tuvo para rechazar de plano la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto que admitió la demanda, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se les hubiere causado un perjuicio irremediable, pues para ello de igual forma y tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia contaba con otros mecanismo judiciales a fin de controvertir tal decisión que hoy cuestiona mediante este mecanismo preferencial y sumario.
Máxime como lo concluyó el juzgado accionado en la providencia que le mereció inconformidad al petente, al analizar la solicitud de ilegalidad del auto admisorio de la demanda: Respecto a la solicitud del apoderado de declarar la ilegalidad del auto que admitió la demanda, se advierte que la misma deberá rechazarse de plano, pues revisado tanto el escrito que obra a folios 365 y 366, como el que presentó adicionado dicha solicitud (fls. 370 a 373), no se indicó causal de nulidad alguna que respalde lo pretendido.
Se recuerda al apoderado que las causales de nulidad son taxativas y que se encuentran enlistadas en el artículo 140 del C.P.C. al que nos remitimos por expresa disposición del artículo 145 del CPT y SS. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por BBC INGENIEROS LTDA contra la el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9