CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00582-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4595-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00582-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO NÚÑEZ RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 11 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra el JUZGADO VEINTISIETE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El tutelante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas y lo manifestado en los escritos iniciales, se tiene que Lucía Aranguren de Núñez promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra el hoy accionante, con fundamento en las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil.
Dicho asunto correspondió al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 16 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las exceptivas “caducidad para reclamar la sanción”, "temeridad al invocar la causal tercera de divorcio, sin allegar fundamento probatorio” y “excepción genérica” alegadas por el demandado, por lo expuesto en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contraído por LUCÍA ARANGUREN de NÚÑEZ y GUILLERMO NÚÑEZ RODRÍGUEZ identificados con C.C. 35.314.482 y 19.142.971, respectivamente, el 19 de abril de 1980 en la Parroquia Santa Mariana de Jesús de Bogotá e inscrito en la Notaría 12 de esta ciudad con el indicativo serial No. 012305, por virtud de las causales contenidas en los numerales 1 y 2 y 3 del artículo 154 del C.C.
TERCERO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre los esposos. Procédase a su liquidación.
CUARTO: INSCRIBIR este fallo en el correspondiente registro civil de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges. OFICIESE.
QUINTO: DECLARAR a GUILLERMO NÚÑEZ RODRÍGUEZ culpable de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, conforme con lo razonado en la motiva.
SEXTO: CONCEDER en consecuencia a la demandante LUCÍA ARANGUREN el trámite de la reparación integral para la indemnización en calidad de víctima, contra el demandado conforme los lineamientos del artículo 283 del CGP, acorde con lo motivado en este pronunciamiento.
SÉPTIMO: FIJAR a favor de la demandante LUCÍA ARANGUREN de NÚÑEZ y a cargo del señor GUILLERMO NÚÑEZ RODRÍGUEZ cuota de asistencia alimentaria mensual en cuantía de dos millones de pesos ($2.000.000), dineros que deberán ser consignados por el alimentante dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en cuenta bancaria a nombre de la señora Lucía Aranguren de Núñez, cuyos datos deberá suministrarle la demandante.
El monto de la cuota alimentaria se incrementará en el mismo porcentaje del aumento del IPC a partir del 1° de enero de cada año. Se advierte al alimentante que el incumplimiento al menos de tres cuotas alimentarias da lugar a su reporte ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM, (ley 2097 de 2021)”. Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación, pues, en su criterio, debían prosperar todas las excepciones por él formuladas y negarse las pretensiones de la demanda.
Por su parte, la demandante interpuso recurso de apelación, exclusivamente, contra el ordinal séptimo del fallo de primer grado, que fijó a su favor la cuota de asistencia alimentaria mensual en cuantía de $2.000.000, pues estimó que la cifra debía ser superior. El 6 de noviembre de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada interpuesta por ambas partes y posteriormente, mediante auto de 18 siguiente, ordenó el traslado por el término de cinco (5) días, para que la sustentaran de manera virtual.
A través de proveído de 19 de diciembre de 2024, el Colegiado accionado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, como quiera que no lo sustentó en el término otorgado y admitió el presentado por la demandante. Finalmente, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora y modificó parcialmente el numeral séptimo de parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia, en los siguientes términos: […]
SÉPTIMO: FIJAR a favor de la demandante LUCÍA ARANGUREN de NÚÑEZ y a cargo del señor GUILLERMO NÚÑEZ RODRÍGUEZ cuota de asistencia alimentaria mensual en cuantía de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), dineros que deberán ser consignados por el alimentante dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en cuenta bancaria a nombre de la señora Lucía Aranguren de Núñez, cuyos datos deberá suministrarle la demandante.
El monto de la cuota alimentaria se incrementará en el mismo porcentaje del aumento del IPC a partir del 1° de enero de cada año. Se advierte al alimentante que el incumplimiento al menos de tres cuotas alimentarias da lugar a su reporte ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM, (ley 2097 de 2021)”. En desacuerdo, el demandado interpuso la presente acción de tutela, pues, en su sentir, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá vulneró sus prerrogativas fundamentales al proferir la sentencia de 16 de agosto de 2024, específicamente en cuanto declaró imprósperas sus excepciones, decretó la cesación de los efectos civiles de su matrimonio y lo condenó a pagar cuota alimentaria, puntos estos que confirmó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en algunos aspectos y modificó en otros.
De modo puntual, aduce que el juez incurrió en «vía de hecho» por defecto fáctico, al omitir la valoración adecuada de la totalidad de las pruebas aportadas, testimoniales y documentales «determinantes para identificar la veracidad de los hechos» y absolverlo. Asimismo, alegó que tanto el juzgado como el tribunal carecían de competencia al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia, pues excedieron el término legal previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, solicitó dejar sin efecto lo actuado en el proceso a partir de la decisión de 16 de agosto de 2024 del Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá. En su lugar, previo análisis sobre la pérdida de competencia, se profiera una nueva decisión en la que se valore la totalidad de las pruebas aportadas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de enero de 2026 y fue repartida inicialmente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 30 de enero siguiente, la remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corte, como su superior funcional, por considerar que los reparos formulados le eran extensivos, en la medida en que confirmó la decisión del a quo en los aspectos medulares objeto de controversia.
El 4 de febrero de 2026, la homóloga Civil la admitió, ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, para que ejercieran el derecho de defensa. En el término de traslado, un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compartió el listado de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para efectos de notificaciones.
Asimismo, remitió el link del expediente. Por su parte, el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace de acceso al expediente digital. A su vez, el apoderado de Lucía Aranguren de Núñez solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, «por incumplir los requisitos generales de procedencia y procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de febrero de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado. Para tal efecto, indicó que los reparos principales del promotor versaron sobre aspectos definidos desde la primera instancia, esto es, la improsperidad de las excepciones, la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la condena a cuota alimentaria.
Dicho esto, determinó que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad pues, aunque interpuso recurso de apelación contra dicho proveído, no lo sustentó, razón por la cual fue declarado desierto. De otra parte, expresó que no se evidenciaba dentro del proceso que el actor hubiese formulado incidente de nulidad con fundamento en la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión precedente, el accionante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial. Asimismo, alegó que la «falta de defensa técnica» no le podía ser atribuible, pues «el abandono del togado que representaba [su]s intereses… al no sustentar en término el recurso de apelación para su trámite, no puede recaer en culpa del demandado».
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar el resguardo inmediato de prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestido de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En lo relativo al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir este caso, esta Sala lo ha definido como aquel en virtud del cual la tutela es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se observe la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan (CSJ STL1737-2026, CSJ STL1749-2026, CSJ STL1553-2026, entre muchas otras).
Claro lo anterior y de conformidad con los antecedentes narrados previamente, es claro que a esta Sala le corresponde establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, lo actuado en el proceso judicial originario de la queja a partir de la sentencia de 16 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, confirmada en algunos aspectos y modificada en otros, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre de 2025.
Pues bien, al respecto, cabe compartir en primer lugar el raciocinio del juez constitucional de primera instancia, relativo a que los tópicos que motivaron al actor a acudir a la acción de tutela, estos son, que no se accediera a las excepciones que propuso, que se declarara la cesación de los efectos civiles de su matrimonio y que se le condenara al pago de la cuota alimentaria, fueron definidos desde la sentencia de primera instancia cuestionada.
Siendo así, al precursor le correspondía rebatirlos a través del recurso de apelación, pero no lo hizo adecuadamente. Ello por cuanto, si bien lo interpuso, este fue declarado desierto por el Tribunal mediante auto de 19 de diciembre de 2024, por falta de sustentación, sin que, de otra parte, el accionante hubiera presentado recurso de reposición frente a esa determinación, aun cuando era procedente en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso.
Bajo ese contexto, resulta claro que el precursor del amparo desconoció el requisito de subsidiariedad analizado, porque no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la actuación cuestionada y, por ello, no es la sede tuitiva la apropiada para pretermitir el referido instrumento, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
De otra parte, no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar dicho carácter residual y avalar la intervención urgente del juez constitucional. Ahora bien, por similares razones tampoco procede el argumento relativo a la falta de competencia de las autoridades judiciales convocadas, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues tal como lo sostuvo el a quo constitucional, «no se evidencia dentro del proceso que el actor hubiese formulado incidente de nulidad en tal sentido».
Por último, en cuanto a la situación que mencionó el precursor en la impugnación, relativa a la falta de defensa técnica, esta Sala advierte que es un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, ni se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.
Por tanto, esta autoridad constitucional confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4595-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00582-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO NÚÑEZ RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 11 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra el JUZGADO VEINTISIETE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El tutelante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «seguridad