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STL4594-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00553-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4594-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00553-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ÁNGEL ROMERO AGUILLÓN interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 13 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Ofelia Blanco García adelantó proceso divisorio contra el aquí accionante y otros, a fin de que se decretara la división material del predio denominado […], ubicado en el municipio de Rionegro.

El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 68001310300220090019400, autoridad que lo admitió a través de proveído de 3 de julio de 2009. Efectuadas las gestiones de notificación de cada uno de los demandados, a través de auto de 4 de julio de 2012 el despacho decretó la división material del bien inmueble objeto de la litis, ordenó su avalúo para lo cual nombró un perito y previno a las partes para que, de común acuerdo, designaran al partidor, so pena de que el juzgado lo designara de la lista de auxiliares de justicia. Practicado el avalúo y tramitadas las objeciones sobre el mismo, el 30 de julio de 2018 el a quo determinó que el valor del predio objeto de división era la suma de $467.815.000 y previno a las partes para que en los tres días siguientes designaran partidor.

Ante el silencio de estas, en auto de 15 de marzo de 2019 el despacho designó al partidor de la lista de auxiliares de la justicia y el 26 de enero de 2022, este último presentó el trabajo de partición correspondiente. El 4 de noviembre de 2022, el encausado, hoy convocante, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, sin embargo, a través de auto de 16 de octubre de 2024, este fue negado.

Inconforme, el demandado presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, en pronunciamiento de 22 de agosto de 2025, el despacho se mantuvo en su decisión y concedió la alzada. A través de providencia de 18 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó lo dispuesto por el juez de primer grado.

El convocante acudió a la acción de tutela por considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad incurrieron en defectos fáctico y procedimental al negar la nulidad propuesta, pues, en su criterio, no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas, omitieron decretar pruebas de oficio y fundamentaron sus decisiones en presunciones, al dar por válida una notificación que, a su juicio, nunca se realizó en debida forma, toda vez que fue recibida por una tercera persona no autorizada, sin acreditarse su vínculo con el predio ni la entrega efectiva de la comunicación. Por lo anterior, requirió que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efectos las providencias censuradas y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se decrete la nulidad alegada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 2 de febrero de 2026 ante la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que la admitió a través de auto de 5 siguiente, en el que ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y de las partes e intervinientes en el proceso declarativo por esta vía censurado, para que ejercieran su defensa.

Durante tal lapso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas y solicitaron se negara el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 13 de febrero de 2026, por considerar razonable la decisión censurada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el accionante reiteró los planteamientos de su escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En decisiones mencionadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que se censura contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa línea, esta Sala de la Corte ha determinado que el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el operador natural no basta en sí misma para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes ni los medios comunes de defensa judicial.

Dicho esto, a esta Corte le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al proferir la decisión de 18 de diciembre de 2025, que zanjó el asunto referente a la nulidad por planteada al interior del proceso censurado. Así las cosas, previo a analizar de fondo la controversia, resulta oportuno destacar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad referidos, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela previamente mencionados.

En efecto, el primero de ellos se satisface, dado que contra la decisión objeto de queja no procedían más recursos y lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha en que se profirió dicho proveído y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la interposición de la acción de tutela.

Verificados los anteriores requisitos y una vez revisado el pronunciamiento cuestionado, se tiene que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga circunscribió el problema jurídico a establecer si procedía declarar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al incidentante. A partir de ello, desarrolló un análisis acorde con las reglas que rigen las nulidades procesales, destacando su carácter taxativo y, por tanto, restrictivo, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso.

Acto seguido, destacó que, para la época en que se notificó al demandado, el trámite de enteramiento se regía por los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, normas que, indicó, fueron cumplidas, pues la notificación se surtió por aviso, de conformidad con las exigencias legales, se remitió a la dirección informada en la demanda, que correspondía a la del bien objeto del litigio y se verificó con la constancia de entrega expedida por la empresa de correo certificado.

De otra parte, el juez de apelaciones valoró la declaración rendida por el propio demandado ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la cual infirió que el núcleo familiar de aquel permanecía en el inmueble para el momento en que se surtieron las gestiones de enteramiento. Este elemento, sumado a la constancia de entrega del aviso, permitió concluir que no se desvirtuó la presunción de validez de la notificación. Asimismo, el Tribunal resaltó que en ningún momento el incidentante desvirtuó « que el lugar en el cual se realizaron las gestiones para lograr su notificación no era el de su residencia ».

En esas condiciones, confirmó la decisión de primer grado proferida el 16 de octubre de 2024, a través de la cual se negó la nulidad solicitada por el demandado. Así las cosas, del examen integral de la providencia cuestionada se desprende que el Tribunal identificó con precisión el problema jurídico sometido a su consideración, aplicó las normas pertinentes, desarrolló un método interpretativo plausible y coherente con el caso, valoró el material probatorio allegado al proceso de conformidad con la sana crítica y expuso razones suficientes para sustentar sus conclusiones.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de sentar un criterio sobre el asunto resuelto, ni mucho menos para cuestionar al juez natural el no haber decretado pruebas de oficio, cuya naturaleza es potestativa del funcionario. Lo anterior, porque una injerencia de tal naturaleza iría en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, dado que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el ad quem accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado.

Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4594-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00553-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ÁNGEL ROMERO AGUILLÓN interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 13 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de