CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4594-2015 Radicación n.° 58263 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y PROMEDICAL DEL CARIBE LTDA., contra el fallo proferido por la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 9 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por PROMEDICAL DEL CARIBE LTDA., contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante inició la presente acción de tutela, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interior del proceso ejecutivo laboral que en su contra propuso Protección S.A.. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Cartagena quien le notificó el mandamiento de pago ejecutivo librado a favor de Protección S.A., en atención al «incumplimiento en las autoliquidaciones y el pago de los aportes mensuales correspondientes a la cotización por pensión obligatoria de sus empleados».
Señala que ante el conocimiento de dicho mandamiento de pago, de forma inmediata procedió a presentar los soportes tendientes a depurar la deuda, y por tanto de forma voluntaria y con fundamento en un acuerdo de transacción aceptó cancelar el valor adeudada el cual asciende a $17.812.651,oo, y que se autorizó cancelar con los títulos judiciales que reposan en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del juzgado accionado por concepto de embargo «que soportan las cuentas bancarias de la sociedad demandada, correspondiente a los títulos: No.412070001251534 de mayo 8 de 2012 por valor de $17.696.682 y el título No. 412070001253295 de mayo 14 de 2012 por valor de $606.300.77, sumados los dos títulos ascienden a $18.302.982.77», quedando por tanto, a su favor «la suma de $490.331.77 producto del fraccionamiento de los títulos y la suma de $17.812.651 representados en los títulos judiciales a favor de PROTECCION S.A.; y que una vez ordenado el fraccionamiento de dichos títulos judiciales, el título judicial con la cifra señalada sea entregado y retirado por el apoderado de la parte demandante y demandado según el acuerdo aceptado por parte del Juzgado Segundo Laboral de Cartagena».
Teniendo en cuenta lo anterior, indica que el juzgado de conocimiento, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre las citadas cuentas, ordenando la suspensión del proceso por dos meses contados a partir de la fecha de presentación del acuerdo, hasta que se cancelen los intereses y el capital causado con posterioridad a la presentación del acuerdo y se materializara el pago efectivo de la obligación. No obstante lo anterior, advierte que pese a que junto con Protección S.A., han presentado varias solicitudes con el fin de que sean fraccionados los títulos y sean entregados, y que el acuerdo de transacción fue avalado por la autoridad accionada el 27 de mayo de 2013, dicho despacho judicial no ha realizado la entrega de los títulos, máxime si se tiene en cuenta que siguen corriendo los intereses, pues aún no se ha cancelado la deuda por culpa imputable al juzgado, lo que ha conllevado de igual forma a que la parte demandante no le expeda el respectivo paz y salvo.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado accionado «emitir de inmediato los títulos solicitados desde hace más de un año». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela con auto del 27 de enero del 2015, termino dentro del cual el Juzgado accionado señaló que al interior del citado proceso ejecutivo fue aceptado el acuerdo transaccional al cual llegaron las partes, en virtud del auto de fecha 27 de mayo de 2013, para lo cual fue ordenado el levantamiento de las medidas cautelares como la suspensión del proceso por el término de 2 meses los cuales finalizaron el 7 de julio de igual año; así mismo que en «el expediente aparecen dos consultas de dichos títulos que efectuara el secretario de la época sr. ALEXANDER SEVERICHE PEREZ sobre los mencionados títulos judiciales, en los que con respecto al estado de los títulos se dice ‘impreso entregado’, no obstante en el expediente no hay constancia de orden de entrega» y que si bien el abogado de la parte demandante mediante oficios del 21 de agosto y 8 de octubre de 2014 requirió la entrega de los títulos, en atención al paro judicial sólo hasta el 20 de enero de 2015 puedo remitir oficio al Banco Agrario «con el fin de que expliquen el estado actual del título judicial, que además no se reporta en este despacho.
En el expediente no aparece constancia de pago pero cuando se ingresa en el sistema de títulos judiciales el número del título 412070001251534 reporta el estado ‘constituido y pagado’, sin que sea imposible reimprimir la orden’», sumado a la carga laboral que existe en el despacho accionado. Finalmente en virtud de la sentencia del 23 de enero de 2015, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo peticionado por la parte actora para que en el término de 5 días hábiles, a partir de la notificación del citado fallo «resuelva de forma clara, eficiente y precisa, sobre cuáles motivos han generado la demora en la entrega de los títulos judiciales.
Dicha entrega lleva aparejada la necesidad que el titular del despacho se encargue de investigar y gestionar – como director del proceso y juzgado, la solución a la problemática presentada, y con base en sus indagaciones, pueda decidir si procede o no la entrega del título judicial», decisión que tuvo sustento en que «la Sala no desconoce la carga laboral de los despachos laborales del Circuito de Cartagena, y entiende las dificultades que afronta la justicia en torno a la insuficiente infraestructura humana, a pesar de los esfuerzos realizados por el gobierno nacional.
Sin embargo, el caso sometido a estudio no pasa por la carga laboral del despacho, sino por una serie de inconvenientes suscitados entre la información requerida para poder tramitar la entrega de los títulos judiciales en un proceso donde las partes transaron, y el demandado ha reiterado al juzgado entregue el dinero depositado a sus órdenes para el pago del ejecutante.
Se trata entonces de una particular situación que, así no sea por culpa atribuible al juzgado, pues el acervo probatorio demuestra que el juzgado no tiene certeza si se ha entregado o no el dinero, evidentemente la situación vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante, e impone a esta Sala el deber de tutelar el mismo, emitiendo órdenes al juzgado encaminadas a que en un término prudencial de cinco días hábiles, a partir de la notificación de este proveído, el despacho entregue al actor, una respuesta clara, eficiente y precisa, sobre cuáles son los motivos que han generado la demora en la entrega de los títulos judiciales.
Dicha orden lleva aparejada la necesidad que el titular del despacho se encargue de investigar y gestionar-como director del proceso y juzgado, la solución a la problemática presentada, y con base a sus indagaciones, pueda decidir si procede o no la entrega del título judicial». III. IMPUGNACIÓN Inconforme el juzgado accionado como la parte accionante con la anterior decisión, la impugnaron.
El Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, tal como consta a folio 65, puso de presente que el juez constitucional no tuvo en cuenta que quien solicitó la entrega de los títulos es la parte demandante en el proceso ejecutivo, es decir Protección S.A., máxime que tal petición de pedir los títulos es «absolutamente inusual», pues se dio tan sólo hasta agosto de 2014 «cuando ha trascurrido más de un año de haberse ordenado su entrega», además de darse con posterioridad al cambio de apoderado de la parte demandante.
Finalmente, señaló que teniendo en cuenta el resultado advertido al consultar el sistema de títulos judiciales y previo a proceder a elaborar la orden de apremio, debe adelantar la constatación al Banco Agrario. Por su parte, la sociedad accionante PROMEDICAL DEL CARIBE LTDA, a folios 67 a 69 manifestó su inconformidad con el fallo de tutela al considerar que no encuentra «un amparo contundente con la orden que se le da al Juzgado», más aún que sus pretensiones se dirigieron a requerir la entrega de los títulos.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagra la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que las impugnaciones presentadas tanto por el Juzgado accionado como por la parte actora, no está llamada a prosperar. Considera la parte accionante vulnerados sus derechos fundamentales invocados por parte de la Jueza Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al incurrir en la omisión de dar trámite a las dos solicitudes de fecha 21 de agosto y 8 de octubre de 2014 efectuadas por la parte demandante en el citado proceso ejecutivo y relacionada con la entrega del título ejecutivo por valor de $17.696.682,oo, razón por la que requirió emitir de inmediato los títulos.
Sobre el particular debe precisarse, que a la parte accionante Promedical del Caribe Ltda., le asiste legitimación a fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que si bien no fue directamente quien radicó las solicitudes de entrega de títulos ante la autoridad judicial cuestionada, también lo es, que le asiste un interés real respecto de los mismos, pues de ello da cuenta que estos deben ser fraccionados a fin de que el saldo a favor le sea entregado, además de verse perjudicada en razón a que ante la falta de entrega de éstos, los intereses siguen su curso.
Ahora bien, esta Sala Laboral avala los términos en que el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo constitucional al tutelante, pues si bien es cierto se avizora que la Juez accionante ofició al Banco Agrario en aras de que le sea informado si fue elaborado el título No. 14270001251534 del 8 de mayo de 2012, o si fue cancelado a favor de Protección, tal actuar no la exime de realizar las gestiones necesarias con el fin de determinar si es procedente o no la entrega del título, teniendo en cuenta que los procesos ejecutivos se debe caracterizar por su celeridad.
Finalmente, debe indicarse que si bien el accionante pretende por esta vía constitucional la entrega inmediata del título ejecutivo, tal decisión no es posible en dichos términos, teniendo en cuenta que no se tiene certeza sobre si el título fue entregado y por tanto es necesario que el juez como director del proceso realice la investigación del caso a fin de establecer la procedencia de tal requerimiento.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no habrá lugar a revocar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 9 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por PROMEDICAL DEL CARIBE LTDA., contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11