Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00549-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4593-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00549-01 Acta 10 Bogotá., D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALBERTO MARIÑO PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 11 de febrero de 2026, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCÚTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «prevalencia del derecho sustancial sobre el material», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Carlos Alberto, Jorge Enrique y José Luis Mariño Pérez promovieron proceso reivindicatorio contra Lino Rondón Mendoza, con el propósito de que se declarara su dominio pleno y absoluto del predio ubicado en Villa del Rosario y, como consecuencia de ello, se condenara al demandado a restituir el inmueble, así como a pagarles los frutos naturales o civiles que percibió, la indemnización por su venta y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito Los Patios, Norte de Santander, bajo el radicado 54-405-31-03-001-2019-00006-00, autoridad que, mediante auto de 18 de febrero de 2019, admitió la demanda, integró el litisconsorcio necesario por pasiva con Coomeva Cooperativa Financiera y corrió traslado al demandado. Este se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito.
Asimismo, presentó demanda de reconvención en la que solicitó que se declarara que ostentaba la calidad de propietario y poseedor del inmueble referido y, en consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Mediante auto del 25 de julio de 2019, el juzgado tuvo por contestada la demanda y admitió la demanda de reconvención. Inconformes con tal determinación, los demandantes principales, demandados en reconvención, interpusieron recurso de reposición por considerar que, tanto la contestación como la demanda de reconvención fueron extemporáneas; por tanto, a su juicio, no podían tenerse en cuenta.
No obstante, mediante proveído de 1 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento mantuvo incólume la providencia recurrida. A su vez, el demandado Lino Rondón Mendoza promovió incidente de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de reconvención, por estimar que se presentaron errores sustanciales en la identificación del radicado, del área del inmueble, de las notificaciones y de diversas actuaciones procesales.
En audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2021, surtida en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso, el juzgado resolvió el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada. En esa oportunidad, la rechazó de plano respecto de las actuaciones iniciales, por advertir saneada cualquier irregularidad ante el ejercicio del derecho de defensa; no obstante, accedió a invalidar lo actuado a partir de las publicaciones efectuadas en la demanda de reconvención, ordenando rehacer dicha actuación, con las consecuentes medidas de emplazamiento, notificación e inscripción de la demanda.
Decisión que se notificó en estrados, sin que se presentaran recursos. El despacho rehízo el trámite y lo culminó con sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024, en la que desestimó las pretensiones tanto de la demanda reivindicatoria como de la de reconvención. Inconformes con dicha determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo en el efecto suspensivo, por lo que se remitió el expediente al superior para surtir la alzada.
En proveído de 8 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 28 de noviembre del 2024 en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios Norte de Santander, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva de dominio propuesta frente a las pretensiones de los demandantes en reivindicación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y no probadas las excepciones formuladas contra la acción de reconvención, conforme quedó expuesto en parte anterior.
TERCERO: DECLARAR que el señor Lino Rondón Mendoza adquirió, por prescripción extraordinaria y por suma de posesiones, el dominio pleno una franja de terreno de 25.3 metros cuadrados, correspondiente al lote D6, ubicado en la calle 2 No. 1 -106, Manzana D, lote 6, de la Urbanización Los Trapiches II, en Villa del Rosario, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-13672 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, dicha franja corresponde a un frente de 1,10 metros que se prolonga en el lindero con el lote 5, disminuyendo su amplitud hasta el fondo, por 46 metros, formando un triángulo que termina en punta en el costado sur, cuyos linderos son: por el norte o frente, con la diagonal y/o calle 2 de la Urbanización Trapiches II, manzana D, vía Bochalema – Rumichaca; por el sur, con los lotes 9 y 10 de la Urbanización Hacienda Los Trapiches II, vía Bochalema – Rumichaca, Municipio de Villa del Rosario; por el oriente, con el lote 6 de la manzana D de la Urbanización Hacienda Los Trapiches II; y por el occidente, con el lote 5 de la manzana D de dicha urbanización.
CUARTO: ORDENAR la protocolización de la presente sentencia y su posterior inscripción en el folio de matrícula 260-13672 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta Norte de Santander, para que tome nota de lo aquí decidido.
QUINTO: ORDENAR el englobe jurídico de la franja de terreno de 25,3 m², perteneciente al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-13672 (predio 6), al predio identificado con el folio de matrícula No. 260-13671 (predio 5), con el cual se halla englobado física o materialmente, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Norte de Santander.
SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante en reivindicación. Las de primera instancia se fijarán ante la funcionaria de conocimiento, las de esta instancia se fijarán en auto aparte por la Magistrada sustanciadora.
SÉPTIMO: Confirmar en lo demás el fallo recurrido en apelación.
OCTAVO: En firme esta Sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo. El demandado principal presentó solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de segundo grado, con fundamento en que advirtió errores de transcripción relacionados con la ubicación del inmueble, algunos de sus linderos y el nombre del demandado.
Mediante auto de 11 de septiembre de 2025, el Tribunal accedió parcialmente a lo solicitado y corrigió los yerros advertidos en dichos aspectos. En sede de tutela, el demandante principal, demandado en reconvención, Carlos Alberto Mariño Pérez, cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal accionado, al considerar que incurrió en defectos fáctico, sustantivo y error inducido al efectuar una valoración incompleta y arbitraria del acervo probatorio recaudado al decidir su demanda reivindicatoria.
Sustentó su postura en que, a su juicio, la autoridad judicial omitió apreciar adecuadamente varios medios de convicción relevantes, entre estos, el dictamen topográfico aportado al proceso y algunos testimonios, mientras que restó valor a pruebas que, según afirma, permitían identificar con claridad la ubicación y características del área objeto de controversia.
Finalmente, invocó la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, por considerar que el juez de apelaciones privilegió consideraciones formales y apreciaciones subjetivas sobre un análisis integral y objetivo de las pruebas, lo que habría conducido, en su sentir, a una decisión contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial.
De conformidad con lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se dejen sin efecto ambas sentencias y se ordene al Tribunal accionado a proferir un nuevo pronunciamiento que resuelva de fondo el asunto, con «estricto apego a las garantías constitucionales y legales». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 30 de enero de 2026 y, mediante auto de 3 de febrero siguiente, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corte la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término correspondiente, la magistrada ponente del tribunal accionado defendió la legalidad de su decisión, afirmando que no obedece a una actuación arbitraria ni vulnera derechos fundamentales del accionante; por tanto, solicitó negar el amparo al estimar que la tutela pretende utilizarse como una tercera instancia. A su vez, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios narró sus actuaciones, señaló que la sentencia censurada se encuentra ajustada a derecho y remitió el enlace de consulta del expediente digital.
Por su parte, el apoderado judicial de Lino Rondón Mendoza solicitó declarar improcedente el amparo, indicando que no se advierten elementos que permitan concluir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el amparo a través de proveído de 11 de febrero de 2026, por no encontrar arbitrariedad en la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la mencionada determinación, reiterando los planteamientos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 8 de agosto de 2025, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia que el Juzgado Civil del Circuito Los Patios profirió el 28 de noviembre de 2024.
Al respecto, sea lo primero advertir que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la última decisión que zanjó la controversia – 8 de agosto de 2025 – y la interposición de este mecanismo – 30 de enero de 2026 – transcurrieron menos de seis meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso ordinario alguno. Dicho esto y una vez revisada la providencia cuestionada, de antemano se advierte que la autoridad convocada resolvió el caso puesto bajo su conocimiento, con fundamento en las normas aplicables, las pruebas recaudadas en el curso de la actuación y la jurisprudencia sobre la materia.
Es así que, para iniciar, planteó como problema jurídico: […] determinar si, a partir del material probatorio obrante en el expediente, las partes lograron acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria promovida por los demandantes, o, en su defecto, si se hallan presentes los requisitos necesarios para la prosperidad de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio presentada en reconvención por el demandado y sea esta la acción que debe triunfar, o si, estuvo acertado el análisis del funcionario de conocimiento y debe confirmarse el fallo confutado al no reunirse los requisitos para la prosperidad de ninguna de las acciones.
A continuación, el Colegiado se refirió a los artículos 762 y 946 del Código Civil y recordó los presupuestos que debían concurrir para la prosperidad de ambas pretensiones, esto es, la reivindicatoria y la de pertenencia. Agregó que, en los casos en que se alega posesión, esta debe recaer sobre una cosa cierta y determinada, de suerte que la existencia de dudas, ambigüedades o inconsistencias en el material probatorio impide tenerla por acreditada.
No obstante, aclaró que ello no suponía exigir una correspondencia matemática exacta entre las medidas consignadas en los títulos o registros y las verificadas en terreno. A renglón seguido, se refirió a la acción reivindicatoria – demanda principal- e indicó que se orientaba a obtener la restitución de una franja de terreno del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º «[…]».
Explicó que la parte actora, en el dictamen inicial que aportó, estimó dicho porcentaje en 77 m²; no obstante, precisó que, con ocasión de nuevas mediciones efectuadas por el mismo experto en el lote objeto de litigio y el predio colindante, el área fue ajustada a 68 m², circunstancia que, a juicio del Tribunal, evidenciaba inconsistencias relevantes en la determinación de la extensión del terreno cuya restitución se pretendía. Se refirió a los dictámenes periciales rendidos por los ingenieros José Julián Walteros y Juan Carlos Palencia y contrastó sus metodologías con los títulos de tradición, las cartas catastrales y las verificaciones realizadas en terreno. Explicó que ambos expertos coincidieron en la existencia de un faltante aproximado de 68 m² en el lote 6, pero advirtieron que el origen de dicha diferencia no podía atribuirse a una ocupación exclusiva del lote contiguo n.º 5, pues este únicamente detentaba un triángulo de 25,3 m².
En ese contexto, precisó que: La tesis del ingeniero Palencia descansa en una aproximación estructural al problema, en la que se advierte que el faltante en el lote 6 no es el resultado de una invasión puntual, sino de un arrastre de errores en la delimitación, reloteo y diseño inicial de la manzana D, que ha afectado las dimensiones de varios de sus predios.
Esta conclusión se sustenta en una medición detallada del frente, que corresponde al norte de la manzana, donde se constata que, si bien documentalmente se esperaban 148 metros lineales, la topografía actual muestra tan solo 146.10 metros, es decir, una pérdida estructural de 1.90 metros que, según el análisis del perito, se ha distribuido de forma desigual entre varios lotes. […] En este sentido, si bien Palencia no descarta que existan otras pérdidas o alteraciones en los linderos del lote 6 –como también ocurre en el costado sur–, sí deja en claro que el único segmento del terreno en disputa que ha sido plenamente individualizado y cuantificado con rigor técnico es el excedente de 1.10 metros lineales que presenta el lote 5.
Esta circunstancia, probada mediante certificaciones registrales, mediciones topográficas actuales y elementos de juicio verificables en campo, constituye la base objetiva sobre la cual debe versar la presente demanda reivindicatoria.” A partir de tales consideraciones, el Tribunal estimó que el bien objeto del debate se encontraba suficientemente determinado, al tratarse de una franja concreta del inmueble debidamente relacionada con el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, lo que permitía tener por acreditada la correspondencia entre lo pretendido por los demandantes y lo efectivamente detentado por el demandado, aunque en una extensión inferior a la inicialmente reclamada.
Seguidamente, abordó el estudio de la excepción de prescripción extintiva y de la acción de pertenencia formulada en reconvención, para lo cual recordó los presupuestos exigidos para la prosperidad de esta última. En relación con los tres primeros, concluyó que se encontraban acreditados, porque el bien no era imprescriptible, existía posesión material efectiva sobre la franja en discusión y el objeto de la usucapión se hallaba plenamente individualizado.
Finalmente, al examinar el elemento temporal y las condiciones de la posesión, analizó la cadena de adquisiciones del lote 5, los testimonios, la inspección judicial y los demás medios de convicción recaudados, a partir de lo cual concluyó que Lino Rondón Mendoza había detentado el inmueble con corpus y animus domini desde el año 2010, incluso sumando la posesión de sus antecesores.
Con fundamento en ello, declaró configurada la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, lo que comportaba correlativamente la prescripción extintiva del derecho de los demandantes en la acción reivindicatoria, razón por la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró la pertenencia sobre la franja de terreno en litigio.
En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su criterio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, cómo se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 10 SCLAJPT-04 V.00 SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4593-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00549-01 Acta 10 Bogotá., D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALBERTO MARIÑO PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 11 de febrero de 2026, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCÚTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «prevalencia del