CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72055 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4593-2017 Radicación n.° 72055 Acta n.º 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ERNESTO BONILLA HEWITT contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 1º de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «los derechos a la propiedad privada y los demás adquiridos con arreglo a las leyes civiles », los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que Dagoberto Hernández Madrigal y Álvaro S. Martínez Ramírez presentaron demanda laboral ordinaria en su contra, la cual fue inadmitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia judicial de 28 de octubre de 2013, en la que además, se le concedió a la parte demandante un término de cinco días para que subsanara las falencias anotadas.
En este orden de ideas, una vez se dio cumplimiento a lo ordenado, fue admitida según constancia secretarial del 28 de marzo de 2014. Expuso que, de conformidad con la constancia del 4 de abril de 2014, se encuentra consignado que «Ayer venció el término de 5 días que disponía la parte demandante paa reformar la demanda si a bien lo tuviera, y guardó silencio.
Inhábil el 1 y 2 de los corrientes. PASA AL DESPACHO », de lo que a su juicio, se establece que no se reformó la demanda tal y como lo ordenó el juzgado, y a pesar de ello: se admitió la Demanda Ordinario Laboral de Primera Instancia, basándose en una presentación de escrito de fecha 06 de Noviembre 2013 donde se dijo que se había corregido bajo los parámetros señalados en proveído de fecha 28 de Octubre último; cuando el 4 de abril de 2014, se dejó expresa constancia Secretarial que no había sido reformada en tiempo por la parte demandante.
Acusó dichas actuaciones de incurrir en falsedad documental y de haber generado una «NULIDAD SUPRALEGAL » por quebranto al debido proceso, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política e incumpliéndose los artículos 85 y ss del Código de Procedimiento Civil que obligan a la inadmisibilidad de rechazo de plano de la demanda. Acusó a la sentencia -que puso fin al proceso- de estar viciada de nulidad, por cuanto, en su parecer, se produjo con violación a las garantías constitucionales y que a pesar de ello se libró mandamiento de pago con un título que no presta mérito ejecutivo «porque había sido CREADO Y PROFERIDO, sin el lleno de las formalidades legales».
Solicitó el peticionario que se protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se anule toda actuación surtida a partir de que se presentó la demanda laboral ordinaria, incluyendo el proceso ejecutivo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela con auto del 17 de febrero de 2017, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario que se adelantó contra el accionante, y corrió el respectivo traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Finalmente con sentencia del 1º de maro de 2017 negó el amparo, pues una vez se revisó el expediente allegado por el juzgado accionado, en calidad de préstamo, consideró que: En aras de dilucidar el asunto, es menester aclararle al accionante que una cosa es subsanar la demanda y otra, reformarla, según entra a explicarse.
La primera situación ocurre cuando la demanda presentada no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, evento en el cual el Juez la devuelve al demandante para que dentro del término de 5 días, subsane las deficiencias que el juez le señale, so pena de ser rechazada. La segunda –reforma de la demanda-, es potestativa para el demandante, opcional, y se presenta cuando la parte actora desea alterar las partes, los hechos o pretensiones, o cuando se solicitan o allegan nuevas pruebas, y puede hacerse por una sola vez, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso, conforme lo establece el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
En el sub judice, la demanda si fue subsanada por la parte actora, según se constata con el auto de fecha 4 de diciembre de 2013 (Fl. 43), y el que no se hubiera presentado la reforma por la misma parte, no es óbice para que el proceso pudiera seguir su curso, como equivocadamente lo afirma el señor Luis Ernesto, pues como se dijo en párrafos anteriores, la reforma de la demanda es opcional más no obligatoria, por manera, que su ausencia no causa ninguno de los efectos de nulidad a los que se alude en la presente acción constitucional.
Por lo que concluyó que la no presentación de reforma de la demanda, no tenía incidencia en su admisión, ni en su trámite, de suerte que la sentencia de primera instancia no se encontraba viciada de nulidad y por lo tanto, constituye título ejecutivo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 32 del cuaderno principal, sin que se advierta exposición de los argumentos que a su juicio dieran lugar a ello.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
En efecto, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Así, en relación a las pretensiones planteadas dentro de la presente súplica constitucional, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 2 años respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten al auto de 4 de diciembre de 2013 que admitió la demanda y al informe secretarial del 4 de abril de 2014, donde se puso de presente que el 3 de abril de ese año, venció el término para reformar la misma sin que se hubiera dado lugar a ello, se tiene que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la impugnación. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento constitucional, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para revivir oportunidades procesales ya vencidas y subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses como lo es la inadmisión de la demanda de casación penal por no reunir los presupuestos de técnica necesarios para su estudios.
Adicionalmente, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, toda vez que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues el hecho de no haberse presentado reforma de la demanda, en nada incidía en su admisión y en su trámite, máxime cuando las dos figuras jurídicas son diferentes e independientes.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 1º de marzo de 2017, dentro de la acción instaurada por LUIS ERNESTO BONILLA HEWITT contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8