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STL4593-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4593-2015 Radicación n° 39718 Acta no. 10 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada de MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ GUERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, a PORVENIR S.A., y a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de la aplicación de la ley más favorable, al interior del proceso ordinario laboral que promoviera contra la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

Como sustento de sus pretensiones manifestó que en el citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Apartadó, pretendía en forma principal «a. Se ordenara su regreso automático al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. b. Se ordenará a PORVENIR S.A. devolver al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, todos los valores que hubiere recibido para la cuenta de ahorro individual del Actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C. esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. c. Se ordenará a PORVENIR S.A. asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. y en todo caso deberá responder por el valor que hubiere producido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como si las cotizaciones se hubiesen hecho a éste Fondo. d. Se ordenara a COLPENSIONES que cobrara y recibiera de PORVENIR S.A. todo el ahorro que había efectuado el señor MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ GUERRA al Régimen de ahorro individual con solidaridad y que dicho ahorro no fuera inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el régimen de prima media. 1.1.

Que se condenara a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez al señor MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ GUERRA, desde el 28 de abril de 2011, con el 90% del IBL con el cual cotizó en los últimos 10 años o en todo el tiempo, lo que sea mejor para el afiliado. 1.2. Que se condenara a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses de mora de las mesadas dejadas de percibir, al señor MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ GUERRA. 1.3.

Que se condenara a COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación de aquellas mesadas a las cuales no apliquen intereses de mora, al señor MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ GUERRA, 1.4. Se solicitó además, se condenara a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ GUERRA los perjuicios ocasionados con el traslado efectuado por este Fondo hasta por 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

Así como también se pidió, se condenara en costas a las Demandadas». Que como sustento fáctico de las pretensiones formuladas, expuso que como parte demandante cumplió los 60 años de edad el 18 de noviembre de 2006, que contaba con 47 años de edad al 1º de abril de 1994, que fue afiliado el 18 de septiembre de 1986 al Sistema Integral de Seguridad en Pensiones al Instituto de Seguros Sociales de acuerdo a la relación laboral que tenía con la empresa Agropecuaria del Abibe –AGRAABIBE S.A., y permaneció en tal entidad hasta el 30 de septiembre de 1994 alcanzando a cotizar un total de 401.71 semanas.

Que se afilió el 21 de septiembre de 1994 a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., fondo al cual fueron realizados los aportes en pensiones a partir del 1º de octubre de 1994 y hasta el 27 de abril de 2011, siendo reconocida pensión de vejez por parte de la AFP el 10 de febrero de 2011, a partir del 1º de noviembre de 2010 en cuantía equivalente a un salario mínimo, legal, para cada anualidad, pese a que realizó cotizaciones hasta el 27 de abril de 2011 y con «un salario superior al mínimo legal».

Adujo que teniendo en cuenta que el asesor de PORVENIR S.A., «no le indicó que su permanencia en el régimen de prima media con prestación definida, administrado anteriormente por el ISS, le era más favorable a sus intereses pensionales, al ser BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN», promovió la citada demanda, la cual una vez admitida y dentro del término del traslado la AFP PORVENIR propuso las excepciones previas de «falta de integración de la Litis, por pasiva indicando que debía vincularse a la Nación, Ministerio de Hacienda y Bonos Pensionales, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación y como perentorias las excepciones de improcedencia de la nulidad por existencia de pensión reconocida al demandante, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, pago ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, ausencia de prueba efectiva del daño» y que por su parte COLPENSIONES guardó silencio.

Que el juez de conocimiento mediante audiencia pública del 12 de agosto de 2014 negó la excepción previa de prescripción disponiendo la continuidad del proceso, determinación que apelada fue revocada el 2 de octubre de 2014 por el tribunal accionado para en su lugar declarar la prosperidad de la excepción de prescripción y en consecuencia la terminación del proceso, con sustento en que «la pretensión de la demanda está encaminada únicamente y exclusivamente a obtener un mayor valor de la pensión ‘RELIQUIDACIÓN’, debió haber desarrollado el tema con plena observancia del precedente vertical que indica ‘LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN’», determinación que en su criterio le impide acceder a la administración de justicia «en procura de su derecho prestacional con las garantías que ofrece el juicio laboral, pues limitó la posibilidad de demostrar que su traslado no fue libre, que no operó ni tuvo validez y que no se encuentra prescrito».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos el proveído del 2 de octubre de 2014 por el tribunal cuestionado y en su lugar se emita una nueva providencia «que permita continuar con el curso normal del proceso». Mediante auto calendado de 26 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Cree el petente vulnerados sus derechos fundamentales invocados, al haber el tribunal cuestionado revocado la decisión del juez de primer grado por medio de la cual negó la prosperidad de la excepción previa planteada por la parte demandada PORVENIR S.A., relacionada con la prescripción de la nulidad de la afiliación, para en su lugar declarar probada la citada excepción y paso seguido dar por terminado el proceso.

De las documentales y audios allegados al expediente es claro que al interior del citado proceso, la parte demandante pretende se deje sin efecto el acto de afiliación al fondo privado ante la omisión de éste de informar de los perjuicios que conducía al actor la pérdida del régimen de transición en el Sistema de Prima Media con Prestación Definida el cual le era más favorable y por tanto su regreso automático al mismo, aun cuando la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le otorgó pensión de vejez al actor a partir del 1º de noviembre de 2010.

Ahora bien, como fundamento de la solicitud de amparo, señala que su demanda estaba encaminada a establecer la viabilidad de su derecho pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que en su criterio es imprescriptible, por lo que al declarar probada la citada excepción de prescripción el tribunal cuestionado desconoce los precedentes de esta Sala Laboral en los que se ha dejado «sin efecto el acto jurídico de afiliación al fondo privado por haber omitido el deber de información y haber violado la escogencia de manera ‘libre y voluntaria’ del fondo de pensiones».

Así mismo, que erró el tribunal cuestionado en interpretar que lo pretendido por la parte demandante era la acción rescisoria civil al considerar que tiene relación con los elementos del contrato en especial el consentimiento y a la cual por tanto aplicó el término de prescripción establecida en el artículo 1750 del C.C., de cuatro años los cuales contó a partir de la fecha de afiliación, es decir a partir del 1º de septiembre de 1994, lo que contraría las normas laborales, agregando que «es evidente el yerro en el que incurrió la Corporación, pues, matizó en forma equivocada las suplicas del líbelo, dejando sin contraste objetivo las pretensiones de la demanda con los hechos en que se fundamentan las mismas.

EI Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida conlleva a que se liquide un mayor valor de su mesada pensional. EI error semántico en el que incurrió el Tribunal lo animó a la decisión que en forma desacertada profirió. Ahora bien, para rechazar el planteamiento del Tribunal, basta con señalar de manera lógica que la reliquidación de la pensión debe invocarse frente a la misma entidad que la liquidó en anterior oportunidad, es decir, la Corporación no tenía ningún fundamento para darle a esta demanda el enfoque de RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL, por cuanto en el caso del señor MARTÍNEZ no se pretende que PORVENIR S.A. reconozca una mesada pensional superior a la que viene devengando (reliquidación), sino que, el asunto persigue que el derecho pensional mismo se otorgue con plena observancia de la Constitución y la Ley».

En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado de revocar el proveído del juez de primer grado, tuvo sustento en la interpretación y el análisis dado al caso objeto de estudio, que le permitió concluir que la acción se encuentra prescrita teniendo en cuenta que el actor alega vicios del consentimiento a fin de obtener la nulidad de la afiliación al RAIS, los cuales datan del 1º de septiembre de 1994, con mayor razón que el actor se encuentra disfrutando de la pensión de vejez la cual le fue otorgada por parte de la demandada Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., desde el 1º de noviembre de 2010, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Así las cosas, para llegar a tal determinación, el tribunal cuestionado comenzó por manifestar que « En este caso se pretende la prosperidad de la prescripción de la acción para declarar la nulidad del traslado del Régimen de Prima media al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, hecho que llevó a cabo el actor como, ya se dijo en fecha 21 de septiembre de 1994.

En este caso, concluyó la primera instancia que ese acto es imprescriptible, porque dicha solicitud en esencia persigue un derecho pensional. Debe recordarse que la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo obedece a su naturaleza de prestación social de tracto sucesivo que se disfruta en forma vitalicia ligado a que como derecho conexo al mínimo vital y al derecho al trabajo, se entiende que es una prestación derivada de la labor que el trabajador ejerció durante su vida productiva, en varios años de trabajo que le permitirán vivir en forma digna cuando ya no esté en capacidad de continuar en la vida laboral activa, por lo que someter su reclamación a un período determinado afecta gravemente los derechos fundamentales del trabajador, pues se le niega la posibilidad de que en cualquier momento pueda solicitar y hacer valer en forma efectiva el reconocimiento y disfrute de aquel dinero que ha apodado al Sistema durante una larga vida laboral.

Luego, si la acción versa no sobre la adquisición o negación del derecho pensional como tal sino que está encaminada a obtener, como en este caso, la nulidad de la afiliación al sistema pensional en uno de los regímenes pensionales con el propósito de obtener no el derecho mismo sino un mayor valor de la mesada pensional no puede afirmarse que ésta sea imprescriptible, aun cuando sea materia exclusiva del sistema de seguridad social y se constituya con el fin de asegurar la entrega de la prestación pensional.

Es que una cosa es el núcleo esencial del derecho pensional y otra los beneficios derivados del mismo. Mírese por ejemplo que los incrementos pensionales son prescriptibles, los factores salariales a tener en cuenta para liquidar el monto de la pensión, son prescriptibles, las mesadas que son la manifestación más directa y esencial del derecho pensional, son prescriptibles, porque son beneficios derivados pero no son el derecho mismo, Y como derivados, son susceptibles de prescribir y son susceptibles de ser renunciadas, más no el derecho pensional, El derecho pensional todos sabemos es imprescriptible e irrenunciable.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que no puede identificarse el derecho pensional mismo con el acto jurídico de afiliación o traslado a un Régimen, porque es que la afiliación o traslado es el ejercicio de libertad de elección que hace el trabajado bien de pertenecer al régimen e prima media o bien de pertenecer al RAIS, regímenes legalmente reconocidos en nuestra legislación laboral y que si bien en un momento dado para determinados trabajadores afiliarse al RAIS puede ser económicamente desfavorable, no viola, no afecta el núcleo esencial del derecho pensional.

Esta sala encuentra desacertada la conclusión a la que llegó la A quo, pues el sistema general de seguridad social integral lo conforman varios subsistemas, el subsistema general de pensiones, el subsistema de salud, el subsistema de riesgos laborales y otros beneficios complementarios. Y es que la seguridad social se rige por principios de universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad, pero la imprescriptibilidad es un principio aplicable sólo al derecho pensional propiamente dicho.

Máxime cuando en este caso fue concedido al demandante y se encuentra disfrutando de su derecho pensional, tal como lo manifestó en escrito obrante a folio 54 donde informa que se le reconoció una pensión de vejez en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual a partir del 1º de noviembre de 2010 por parte de PORVENIR S.A.». Para finalmente concluir el despacho accionado que, « Luego la pensión como derecho fundamental, como prestación económica ligada al mínimo vital y al derecho al trabajo del demandante no se encuentra amenazada ni desconocida por la proposición del medio defensivo de la prescripción. Y es que en este caso la acción recisoria se pretende respecto de un negocio jurídico para garantizar una ventaja economía y no para proteger el derecho pensional mismo.

Por lo que no es posible tener la misma consideración si este resultara afectado en su núcleo esencial, ya que en modo alguno se le vulneró sino que se le otorgó de acuerdo con las premisas normativas establecidas para el régimen al cual se encuentra afiliado y para el cual además el estado le otorgó oportunidades de revertir su afiliación, retracto que no hizo oportunamente y desde el cual han transcurrido, como lo señaló la apoderada de la parte apelante, 20 años, Y como para resaltar que no se le está vulnerando derecho alguno, es que él está recibiendo su pensión desde el año 2010.

En este orden de ideas, esta Corporación considera que contrario a lo señalado por la a quo, la prescripción como excepción previa si está llamada a prospera, pues en modo alguno se afecta la prestación pensional sino unos factores económicos derivados' de la misma como ya dijimos el monto, él persigue que con su traslado a prima media se le reliquide su pensión por efectos del régimen de transición, etc., y se incremente el valor de su mesada pensional.

No puede extraerse que con ello se vulnere derecho fundamental alguno al trabajador pensionado. En cuanto al fundamento normativo para estudiar el fenómeno prescripción, como quiera que aquí se discute un asunto entre un usuario del sistema general de seguridad social y la entidad administradora de fondos pensionales, bien podríamos darle aplicación a los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo o al 448 (sic) del código sustantivo del Trabajo que regulan de manera expresa el término para prescribir las acciones- emanadas de los derechos sociales, pero no podemos desconocer que el fundamento fáctico de la controversia que nos convoca es de tipo civil porque tienen relación directa con los elementos del consentimiento, pues se está invocando el error como causal de nulidad y entonces por ello consideramos que en aplicación del artículo-- 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es viable dar aplicación al artículo 1750 invocado por la parte apelante y contabilizar el término prescriptivo desde el 1º de septiembre de 1994, a la misma fecha, día y mes de 1998 para efectos de prescripción, Entonces, así las cosas encontramos que la acción rescisoria para perseguir la nulidad del acto jurídico de traslado en este caso se encuentra prescrita y como no cabe duda que ese término empezó a contabilizarse el 1º de septiembre de 1994, no tenemos noticia en el expediente de que haya sido objeto de interrupción o de suspensión, entonces debe prosperar como previa».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la apoderada MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ GUERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, a PORVENIR S.A., y a COLPENSIONES.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15