Micelio
STL4592-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00512-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4592-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00512-00 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ISABEL BERMÚDEZ DE ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, salud, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, « vida en condiciones dignas y humanas y principio de progresividad y no regresividad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la hoy precursora promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se la condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jorge Eliécer Zapata Orozco, a partir del 20 de agosto de 2003, de conformidad con los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, «en virtud del principio de la condición más beneficiosa».

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501520200019700, despacho que, en sentencia de 25 de abril de 2023, resolvió: Primero. - Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, formulada por la parte demandada respecto a las mesadas anteriores al 28 de agosto de 2017 y declarar no probadas las demás excepciones.

Segundo. - Declarar que la señora Isabel Bermúdez de zapata, en calidad de cónyuge y beneficiaria, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Jorge Eli[é]cer zapata Orozco, prestación a cargo de Colpensiones. Tercero. - Condenar a Colpensiones, a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la demandante, el retroactivo por pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge que fue del señor Jorge Eli[é]cer Zapata Orozco, en la suma de $56.529.401, por el periodo comprendido entre el 28 de agosto del 2017 al 30 de abril del 2023, y a partir del 1 de mayo del año en curso la demandada deberá seguir pagando en favor de ella, la mesada pensional en cuantía de 1 SMLMV, sin perjuicio de los incrementos correspondientes a cada anualidad.

Cuarto. - Se autoriza que del retroactivo otorgado se descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud. Quinto. - Condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y desde la causación hasta la ejecutoria indexación. […] Inconforme con la anterior determinación, la allí demandante presentó recurso de apelación, en relación con la fecha de reconocimiento del retroactivo, pues estimó que su reconocimiento era desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge, por lo que el a quo lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

A través de fallo de 27 de junio de 2024 -notificado por edicto de 28 de junio de 2024-, el Tribunal convocado revocó la decisión de primer grado en su integridad, al considerar, en síntesis, que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y dentro del tránsito legislativo de la norma anterior - artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin cumplir los requisitos allí establecidos para dejar causada la pensión. Agregó que «no desconocía el principio de la condición m [á] s beneficiosa», pero advirtió que, contrario al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que aplicó el a quo en la decisión de primera instancia, como colegiado se ceñía a los postulados de la sentencia CSJ SL4650-2017 proferida por esta Sala especializada de la Corte, al ajustarse «al principio de seguridad jurídica y establece [rse] dentro de un marco que respond [ía] más al interés general sobre el particular y a la sostenibilidad financiera del sistema», resaltando con ello la imposibilidad de reconocer la pensión bajo el Decreto 758 de 1990.

El expediente se devolvió al juzgado de origen el 30 de julio de 2024. En sede de tutela, la convocante alega que, al proferir la decisión de segunda instancia, la autoridad judicial convocada transgredió sus prerrogativas constitucionales, dado que desconoció que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cumplió con los requisitos para acceder a la prestación solicitada, tal y como justamente lo reconoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

Agrega que actualmente tiene 79 años, que pertenece al grupo de SisbénB6 en situación de pobreza moderada, así como al régimen subsidiado en salud y que no percibe ningún tipo de pensión, salarios o rentas. Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia, que zanjó el asunto.

En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al Colegiado convocado proferir nueva decisión que confirme la de primer grado con la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se radicó el 24 de febrero de 2026 y se inadmitió por medio de auto de 5 de marzo de esta anualidad, al advertirse que la abogada que interpuso la petición de resguardo constitucional a nombre de la promotora, no allegó poder que la facultara para hacerlo.

Subsanado lo anterior, el trámite tuitivo se admitió en auto de 18 de marzo de 2026, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad otorgada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su decisión e indicó que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos de subsidiariedad, inmediatez «ni los específicos para la excepcional procedencia de una tutela contra una sentencia judicial».

Asimismo, allegó el enlace del expediente objeto de reparo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Dicho esto, se reitera que, en el presente asunto, la accionante censura la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 27 de junio de 2024, en el proceso judicial originario de la presente queja. No obstante, la Sala advierte que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia en el juicio censurado, -28 de junio de 2024- y la radicación de la acción -24 de febrero de 2026-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. De otra parte, se aprecia que tampoco se cumple la subsidiariedad, en la medida en que la convocante contaba con un medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que rebate, pero no lo presentó. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, como lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina con la pretensión principal del libelo introductor, el cual era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ STL4149-2024, se precisó: «esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico en los términos de la jurisprudencia, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela, sin que pueda atenderse como tales las manifestaciones de edad o económicas que manifestó en el escrito tutelar.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4592-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00512-00 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ISABEL BERMÚDEZ DE ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. I.

ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, salud, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, «vida en condiciones dignas y humanas y principio de progresividad y no regresividad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.