CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4592-2015 Radicación n° 39692 Acta no. 10 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL -COOSALUD ESS -EMPRESA PROMOTORA DE SALUD, contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que ésta les está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral que en su contra promoviera Heydis Gaviria Montes, Erika García Suárez, Melfy de la Candelaria Jiménez Torres, Luz Estellas Torres Figueroa, Diana Esther Pérez del Valle, Yesenia del Carmen Rodríguez, Bladimir Cañate Acevedo, Harold Antonio Álvarez Orozco, Betty Zambrano Prestan y Lesly Ávila Castillo.
Manifiesta que como parte demanda en dos procesos ordinarios laborales que fueron acumulados por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena a quien correspondió el conocimiento de los asuntos, los demandantes pretendían la declaratoria de existencia de un contrato laboral, así como el reconocimiento y pago de las respectivas acreencias laborales descritas en la demanda.
Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 accedió a las pretensiones del libelo, para lo cual declaró la existencia de varios contratos de trabajo realidad y condenó a la parte demandada al pago de prestaciones sociales e indexación de dichas sumas de dinero, así mismo declaró no probadas las excepciones de mérito y absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Señala que pese a lo anterior, en la parte considerativa de la sentencia dispuso absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas por los demandantes Diana Esther Pérez, Yesenia del Carmen Rodríguez Rodríguez, Bladimir Cañate Acevedo, Harold Antonio Álvarez Orozco, «por grave error, incluye a estos demandantes en la parte resolutiva de la sentencia, configurándose de esta forma una completa vía de hecho».
Indica que pese a que en virtud de la solicitud de adición presentada por el apoderado de la parte demandante debido a que no se incluyeron los conceptos y valores prestacionales para las señoras Betty Zambrano Prestan y Lesly Ávila Castillo, con auto del 16 de julio de 2010, el juzgado accionado advirtió «el error al incluir en el fallo a las cuatro demandantes mencionadas en el numeral anterior a pesar de haber absuelto a la demandada respecto a las pretensiones de aquellas, sin embargo, bajo el argumento de no poder reformar la sentencia, no corrige el error (vía de hecho) y adiciona a las dos demandantes que había omitido referenciar en el numeral segundo del fallo».
Que inconformes con la sentencia proferida en primer grado, contra ella tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de enero de 2013, por el tribunal cuestionado el cual modificó la decisión del a quo, en el sentido de condenar a la demandada pagar la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, así como al pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías y en lo demás confirmó el fallo de primer grado.
Que el 6 de febrero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena emitió sentencia complementaria requerida por la parte demandante, la cual adicionó en el literal A del numeral primero de la sentencia del 30 de enero de 2013 y por tanto modificó la sentencia de primer grado para así condenar a la demandada a pagar la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, determinación que fue notificada en estrados y que contra la cual afirma, no procede el recurso extraordinario de casación, en razón a su cuantía. Reprocha la accionante, las determinaciones de las autoridades judiciales cuestionadas, en razón a que a la fecha el proceso se encuentra en el juzgado, para ejecutar las condenas las cuales superan los $300.000.000,oo.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas en relación a Diana Esther Pérez, Yesenia del Carmen Rodríguez Rodríguez, Bladimir Cañate Acevedo, Harold Antonio Álvarez Orozco, así mismo que se revoque la sanción moratoria impuesta a todos los demandantes.
Mediante auto calendado de 7 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el tribunal accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas por la empresa actora.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido un año de la presunta vulneración, como quiera que pese a que los hechos que motivaron la presentación de esta acción recaen frente a las providencias de primera instancia de fecha 28 de mayo de 2010, su adición del 16 de julio de 2010, la sentencia del ad quem del 30 de enero de 2013, ésta Sala Laboral se remite a la última providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 6 de febrero de 2014 la cual fue notificada en estrados, y con la cual se corrobora que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
De otra parte, considera la Sala que la presente acción constitucional tampoco está llamada a prosperar, como quiera es claro que la parte accionante al interior del citado proceso ordinario laboral, en ninguna de las instancias procesales ha puesto en conocimiento de las autoridades judiciales competentes la irregularidad advertida en relación a la condena impuesta en la parte resolutiva respecto de los señores Diana Esther Pérez, Yesenia del Carmen Rodríguez Rodríguez, Bladimir Cañate Acevedo, Harold Antonio Álvarez Orozco, por lo que, ante su actuar pasivo y al no haber agotado los mecanismos ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL -COOSALUD ESS -EMPRESA PROMOTORA DE SALUD, contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9