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STL4591-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00376-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4591-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00376-00 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MILAGRO CECILIA ESPINOSA ARRIETA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA.

I.

ANTECEDENTES La reclamante acude a este mecanismo constitucional por estimar que la accionada quebrantó su derecho fundamental de petición. Como sustento de la solicitud de amparo constitucional, informó que se encuentra vinculada actualmente a la Rama Judicial en el cargo de Jueza Contencioso Administrativa « en el territorio nacional». Afirma que el 13 de febrero del año que avanza, radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa, mediante la cual solicitó información detallada sobre los requisitos para solicitar licencia no remunerada para estudiar en el exterior.

Señala que, a la fecha de radicación de la acción constitucional, la citada entidad no le había dado respuesta a su requerimiento. Por tanto, acude a la tutela por considerar que la autoridad encausada transgredió el derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó se dé respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado en petición de 13 de febrero de 2026.

La acción constitucional se radicó el 13 de marzo de 2026 y el 17 siguiente se admitió, oportunidad en la que se ordenó notificar a la autoridad convocada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la accionante manifestó que el 18 de marzo de 2026 recibió respuesta a su correo electrónico, en la que la entidad accionada le indicó que trasladó su requerimiento a los Consejos Seccionales.

Agregó que, sin embargo, además de no acreditarse dicha remisión, «dicha actuación no desvirtúa la vulneración del derecho fundamental invocado, por cuanto el traslado, de conformidad con las reglas del derecho de petición, debió efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, lo cual no ocurrió». Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, solicitó negar la acción constitucional al indicar que, con oficio CJO26-1484 de 18 de marzo de 2026, suministró respuesta a la dirección electrónica miliespinosa78@gmail.com.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. El derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, dicha garantía no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, esto es, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Claro lo anterior y revisado el caso bajo examen, el problema jurídico consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró, en efecto, el derecho fundamental de petición de la hoy promotora, al no contestar presuntamente la solicitud que radicó vía electrónica el 13 de febrero de 2026.

En ese contexto y una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, se aprecia que, en efecto, en solicitud de esta última calenda la accionante requirió al Consejo Superior de la Judicatura la siguiente información: 1. Cuáles son los requisitos espec[í]ficos que deben acreditar los funcionarios y empleados de la Rama Judicial para solicitar la licencia no remunerada con fines de estudio en el exterior. 2.

A quién se debe dirigir la solicitud de licencia no remunerada para la realización de estudios en el exterior y en el término de cuánto tiempo se debe resolver la solicitud. 3. Cuál es el trámite espec[í]fico que se le da a la solicitud de licencia no remunerada para la realización de estudios en el exterior. 4. Que se indiquen de manera detallada todos los requisitos exigidos para la concesión de una licencia no remunerada para la realización de estudios en el exterior, tales como (si aplica): -Documentos académicos. -Carta de admisión de la institución extranjera. -Duración del programa académico. -Relación entre los estudios y la función judicial. -Conceptos, avales o autorizaciones internas. -Cualquier otro requisito formal o material exigido por la Rama Judicial. 5.

Si existe un tiempo mínimo de vinculación o de permanencia en la Rama Judicial, o un tiempo mínimo en carrera judicial, que deba acreditarse para poder solicitar esta licencia. 6. Si la licencia no remunerada para estudios puede solicitarse una vez se produce la posesión en carrera judicial, o si es obligatorio haber cumplido previamente un determinado período de servicio. 7.

Si existen circulares, acuerdos, instructivos internos, reglamentos o lineamientos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura o por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que desarrollen o reglamenten la concesión de esta licencia, solicito se me indiquen o se me remita copia de los mismos. 8. Finalmente, si la evaluación de las "necesidades del servicio" obedece a criterios objetivos previamente definidos, solicito se informe cuáles son dichos criterios y cómo se aplican en la práctica administrativa.” Por otra parte, se advierte que, mediante correo electrónico de 18 de marzo de 2026, dirigido a miliespinosa78@gmail.com, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial contestó a la peticionaria lo que a continuación se indica: […] En primer lugar, es preciso señalar que, conforme al marco funcional establecido en el Acuerdo PCSJA23-12131 de 2023, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial cumple un rol eminentemente técnico y de apoyo en materia de carrera judicial.

En tal virtud, su competencia se circunscribe a la emisión de conceptos técnicos y jurídicos dentro del ámbito propio del régimen de carrera, esto es, respecto de concursos de méritos, traslados, escalafón, calificación de servicios y demás procesos relacionados con la administración de la carrera judicial. De conformidad con lo anterior, la Unidad no puede conceptuar sobre temas que son propios de las autoridades nominadoras quienes tienen la competencia exclusiva para proveer los cargos tanto en propiedad como en provisionalidad en su respetivo despacho.

Lo anterior teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, y en concordancia con el artículo 142 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, quién se encuentra facultado para resolver solicitudes y conceder licencias, es la autoridad nominadora. En el mismo sentido, el artículo 143 del mismo ordenamiento señala que las licencias no remuneradas, “ (…) serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento (…) ”.

Aunado a lo anterior, este criterio fue reiterado de manera reciente por el Consejo de Estado en auto del 21 de julio de 2025, proferido dentro del medio de control de nulidad simple, con número de radicado 11001-03-25-000-2025-00121-00, con las siguientes consideraciones: “Tampoco se le atribuyó al CSJ competencia para reglamentar los asuntos relacionados con las situaciones administrativas contenidas en la ley estatutaria para los empleados y funcionarios judiciales «[…] por cuanto esa atribución es de competencia exclusiva del legislador que, para lo que es objeto de demanda, precisó todo lo atinente a la licencia no remunerada en el parágrafo del artículo 142 mencionado» 10.

(Se destaca)”. En respaldo de esta argumentación, es pertinente recordar que el Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conceptos 11001-03-06-000-2021- 00183-00 y 11001-03-06-000-2021-00157-00 de 2022, resolvió conflictos negativos de competencia respecto a las peticiones presentadas por servidores judiciales sobre asuntos de naturaleza administrativa y laboral.

En dichos pronunciamientos, se concluyó que la competencia para atender estas solicitudes recae en la respectiva autoridad nominadora. Es preciso señalar que el artículo 142 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios y empleados de carrera judicial, para proseguir cursos de postgrado hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año. Además de lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12239 del 9 de diciembre de 2024, mediante el cual se establecen los criterios, lineamientos y el procedimiento aplicable para la concesión de la licencia no remunerada prevista en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024.

Sin embargo, se hace necesario indicar que el Acuerdo PCSJA24-12239 de 2024 fue objeto de suspensión provisional mediante auto del 21 de julio de 2025 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-25-000-2025-00121-00 (0826-2025), situación que deberá ser observada por las autoridades nominadoras mientras se resuelve de fondo la legalidad del citado acto.

Por tanto, cualquier solicitud relacionada con licencias no remuneradas debe atender exclusivamente a las disposiciones contenidas en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024. La presente respuesta se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. […] A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la vulneración predicada por la precursora cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues se respondió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud efectuada, pronunciamiento que notificó en debida forma a la interesada.

Sobre el particular, es preciso recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y se le comunica en debida forma a la solicitante, situación que aquí aconteció, conforme se dejó visto.

Finalmente, en cuanto al reparo de la accionante del redireccionamiento de la petición de 13 de febrero de 2026 que realizó el Consejo Superior de la Judicatura « a los Consejos Seccionales», dicha situación fáctica, como se vio, no corresponde a la realidad, pues la primera autoridad mencionada fue la que respondió el requerimiento; por tanto, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno sobre ese tópico.

Así las cosas, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de negarse la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4591-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00376-00 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MILAGRO CECILIA ESPINOSA ARRIETA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA. I.

ANTECEDENTES La reclamante acude a este mecanismo constitucional por estimar que la accionada quebrantó su derecho fundamental de petición. Como sustento de la solicitud de amparo constitucional, informó que se encuentra vinculada actualmente a la Rama Judicial en el cargo de Jueza Contencioso Administrativa «en el territorio nacional».