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STL4590-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00256-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4590-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00256-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JAIRO PARRA NÚÑEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA; asunto al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 54001315300320190032600.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Jairo Parra Núñez promovió proceso ejecutivo contra Luis Lizcano Contreras, con el fin de obtener el pago de $719.300.000 por concepto de capital, « más el 3% de intereses remuneratorio mensual, pagaderas [sic] el 5 de diciembre de 2016, el 5 de enero de 2017, el 5 de febrero de 2017 y el 5 de marzo de 2017 », sumas de dinero contenidas en pagaré n°001 de 27 de octubre de 2016.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante auto de 24 de enero de 2020, libró mandamiento de pago y ordenó notificar al ejecutado. El 13 de octubre de ese año, el demandante informó que no fue posible llevar a cabo la diligencia de enteramiento personal, motivo por el cual, con decisión de 21 de ese mes y año, el a quo ordenó el emplazamiento del convocado y el 8 de septiembre de 2021 lo incluyó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

Finalmente, al no lograr la comparecencia del enjuiciado, le designó curador el 1° de octubre de 2021. No obstante, solo hasta el 12 de noviembre de 2024 se posesionó y notificó la curadora, contestó la demanda y propuso la excepción denominada « prescripción extintiva de la acción cambiaria », sobre la cual no presentó objeción el ejecutante.

En decisión de 13 de enero de 2025, el a quo profirió sentencia en la que declaró probada la excepción propuesta por el llamado a juicio, declaró terminado el proceso, dispuso el levantamiento de medidas cautelares y condenó en costas al demandante. Inconforme, Parra Núñez presentó apelación contra aquella decisión e incidente de nulidad.

Este último lo soportó en las causales 3, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, indicando que no se le corrió traslado de la contestación de la demanda, pues afirmó que en ningún caso fue remitida a su correo electrónico y solo tuvo acceso al expediente digital el 15 de enero de 2025, motivo por el cual, no pudo objetar la excepción en el término concedido por el juzgado.

El director del proceso afirmó que no se configuraron las causales invocadas y, con auto de 4 de febrero de 2025 rechazó la solicitud. En desacuerdo, el demandante también apeló esta última decisión. El expediente se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para surtir ambos recursos, autoridad que, mediante decisión de 26 de septiembre de 2025, confirmó la sentencia de 13 de enero de 2025 y el auto de 4 de febrero siguiente.

En sede de tutela, el accionante cuestionó la decisión proferida por el ad quem, bajo el argumento de que, en su criterio, se equivocó al « achac[ar] el t[é]rmino transcurrido desde el 01 de octubre de 2021 cuando se designó el primer curador hasta el día 06 de noviembre de 2024, argumentándose que se requería impulso de [ese] extremo », asignando una carga procesal que « era de imperativo cumplimiento y en consecuencia a dicho análisis encontró demostrada la excepción de prescripción ».

Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se dejen sin efecto la providencia proferida en segunda instancia al interior del proceso ejecutivo 54001315300320190032600 y, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado emitir una nueva decisión « en la cual se valore debidamente el expediente ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 de enero de 2026 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió el 21 siguiente, oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo referido, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, defendieron la legalidad de las providencias emitidas en el proceso ejecutivo cuestionado y remitieron el enlace de acceso al expediente digital.

Por su parte, la curadora del demandado solicitó negar las pretensiones del accionante, pues alegó que las decisiones emitidas en el curso del proceso cuestionado, se ajustaron a derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el resguardo mediante sentencia de 28 de enero de 2026, al considerar que, tras analizar la decisión cuestionada, « no emerge defecto alguno que estructure vía de hecho ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales y agregó que la providencia constitucional carece de motivación y « valida una interpretación procesal contraria al texto expreso de la ley ». CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable, mediante esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia al interior del proceso ejecutivo 54001315300320190032600 y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva decisión « en la cual se valore debidamente el expediente ».

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses, propio del requisito de inmediatez. Claro lo anterior y una vez revisada la providencia en comento, se advierte que el juez plural hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite, rememoró el contenido de las providencias apeladas y los argumentos del impugnante.

Acto seguido, para resolver en primer término el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2025, precisó que las nulidades están gobernadas por tres principios, entre los cuales se encuentra el de especificidad, por lo cual, no pueden alegarse otras distintas a las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Recordó que el impugnante invocó las causales 3, 6 y 8 del mencionado artículo, pues alegó que no pudo acceder al expediente digital oportunamente, motivo por el cual no le fue posible objetar la excepción de prescripción propuesta por la curadora del demandado. Afirmó que, contrario a lo expuesto, no se configuró la nulidad alegada por el impugnante, pues el auto mediante el cual se corrió traslado de los medios exceptivos se notificó por estado y tal suceso fue reconocido por el demandante en el incidente planteado.

Adicionalmente, mencionó que si bien solicitó acceso al expediente digital el mismo día en que se notificó la providencia, « en dicha petición ninguna manifestación hizo de la imposibilidad de acceso al expediente que hoy refuta », motivos por los cuales acompañó la decisión de la primera instancia. Zanjado lo anterior, al abordar el recurso de alzada sobre la sentencia de 13 de enero de 2025, formuló como problema jurídico: Establecer si en este asunto se predicó la tan alegada interrupción de la prescripción que se invoca por el apelante, si la carga de notificación del mandamiento de pago, según el caso, se vio imposibilitada por razones objetivas y externas ajenas a la voluntad del demandante, para a partir de allí establecer si el derecho cambiario reclamado sufrió de la prescripción que como medio exceptivo enfiló la Curador Ad Litem.

Acto seguido, al descender al análisis de tal planteamiento, inició estudiando la prescripción como modo de extinguir las obligaciones y se refirió al artículo 789 del Código de Comercio, según el cual « la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento », es decir, cuando transcurre el lapso sin que el interesado ejerza el derecho que la ley le confiere.

No obstante, mencionó que conforme a los artículos 2539, 2541 y 2514 del Código Civil, la interrupción, suspensión y renuncia pueden afectar la materialización y los efectos jurídicos de la prescripción. Sobre los dos primeros, adujo que es necesario que se concreten antes de la finalización del término y sobre el tercero, expresó que se configura únicamente si el obligado acepta la acreencia. Afirmó que la interrupción puede ser natural, cuando el deudor reconoce la obligación en un acto voluntario, o civil, en virtud de una demanda, con el cumplimiento de los requisitos del artículo 94 del Código General del Proceso.

Adujo que, el contenido del pagaré registraba el 5 de marzo de 2017 como fecha de vencimiento determinada por las partes y que los tres años dispuestos por la norma se cumplían el 5 de marzo de 2020. En ese sentido, adujo que era claro que para el día de presentación de la demanda -25 de octubre de 2019- no se había concretado el término. Dicho esto, dedujo que lo que el ejecutante pretendía en sede de alzada era reivindicar la interrupción de la prescripción, que « se encontraba atada a la notificación del mandamiento de pago que debía concretarse dentro año siguiente a esa actuación ».

Al respecto, contó que el auto que libró mandamiento de pago se notificó en estado de 27 de enero de 2020, por lo que el demandante tenía hasta el 27 de enero del siguiente año para consumar la diligencia personal e interrumpir el término prescriptivo de acuerdo con el artículo 94 del Código General del Proceso, sin embargo, esto solo ocurrió hasta el 12 de noviembre de 2024, cuando se notificó a la curadora del demandado.

Citó apartes de las sentencias CSJ SC5680-2018, STC6500-2018 y STC 15474-2019 para afirmar que, de acuerdo con el citado artículo 94, la prescripción extintiva no debía evaluarse con « un enfoque absolutamente objetivo », tal como lo hizo la juzgadora de primer nivel, que se limitó a afirmar que desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago y la notificación a la curadora transcurrieron alrededor de 4 años.

En tal orden, aludió a las actuaciones surtidas en primera instancia y resaltó que el apoderado judicial del demandante solo intentó la notificación personal del demandado el 5 de octubre de 2020 y que, como consecuencia del fracaso, solicitó el emplazamiento del ejecutado el 13 de octubre de ese año. Mencionó que, por su parte, el juzgado accedió a lo pretendido con auto de 21 de octubre, en el que especificó que la actuación debía concretarse de conformidad con los artículos 108 del mismo ordenamiento y 10 del Decreto 806 de 2020.

Agregó que si bien el registro en la plataforma de personas emplazadas únicamente se llevó a cabo hasta el 8 de septiembre de 2021 y el 1° de octubre se designó curador, « se requería de una muestra de impulso e interés del extremo que quería lograr la notificación del demandado » porque de lo contrario, « en todos los casos en los que se ordene el emplazamiento del demandado, se predica[ría] una parálisis de los términos prescriptivos que corren hasta la consumación de la notificación ».

Adicionalmente, adujo que, aunque el juzgado pudo incurrir en mora judicial, « era responsabilidad del ejecutante impulsar también el proceso, con las herramientas que la legislación le otorga como son las actuaciones propias de impulso al interior del juicio, la vigilancia judicial, incluso la acción de tutela ». Así, concluyó que la notificación del demandado no se hizo dentro del plazo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, motivo por el cual el término de prescripción no se interrumpió con efectividad y se configuró el 5 de marzo de 2020.

En consecuencia, confirmó íntegramente las decisiones recurridas. Analizado lo anterior, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas procesales pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

De acuerdo con lo precedente, se descarta que la providencia constitucional de primer grado carezca de motivación y « v a lide una interpretación procesal contraria al texto expreso de la ley »; por el contrario, arribó a la misma conclusión que hoy comparte esta Sala, razón por la cual se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4590-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00256-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JAIRO PARRA NÚÑEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA; asunto al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 54001315300320190032600.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.