CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70527 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL459-2017 Radicación n.° 70527 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SOCORRO LOPERA ARROYAVE y FABIÁN ALBERTO ROLDÁN LOPERA, frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE YARUMAL.
I.
ANTECEDENTES Relata el procurador judicial que la señora Socorro Lopera Arroyave le arrendó a su hijo José Fernando Roldán Lopera un predio rural denominado «El Lucero»; que Socorro Lopera Arroyave «después de haber hecho unas ventas parciales sobre la finca antes citada, le vendió el resto del predio en mención, a su otro hijo Fabián Alberto Roldán Lopera»; que ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento, los accionantes presentaron demanda ordinaria de restitución de inmueble rural arrendado contra José Fernando Roldán Lopera, asunto que fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal (Antioquia), que por sentencia del 8 de octubre de 2014 acogió las pretensiones, declaró terminado el contrato de arrendamiento y condenó al demandado a restituir el predio; que el 17 de junio de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de apelación interpuesto por el vencido en juicio, revocó la sentencia primera instancia y declaró probada la excepción de inexistencia de la relación contractual.
Que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria pues desconoció las declaraciones extra juicio rendidas ante notaria por los señores Víctor Manuel Carvajal Lopera, Luis Anibal Areiza Jaramillo y León Ernesto Pérez Zapata y ratificadas, mediante despacho comisorio, ante el Juez Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), que dan cuenta no solo de la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, sino también las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tal acuerdo se desarrolló; que esa «prueba sumaria»,que se presentó con la demanda cumple los requisitos de ley para ser valorada en el proceso, por lo que no se explican que el Tribunal afirme que «no existió ningún contrato de arrendamiento (…), cuando bien debe saberse que la prueba sumaria es plena prueba, lo que significa que debe reunir los mismos requisitos de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, es decir, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concreto».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, y en consecuencia se ordene al Tribunal accionado «expedir nueva sentencia en derecho, dentro del proceso de restitución de inmueble rural arrendado (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
En sentencia del 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que la decisión proferida en segunda instancia y que finiquitó el litigio no contiene ningún defecto fáctico que amerite la intervención del juez constitucional, «por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia, descartando por tanto una actuar antojadizo».
Que el Tribunal luego de analizar el acervo probatorio, «evidenció que no se acreditaban los elementos exigidos para la prosperidad del libelo por restitución de bien inmueble rural arrendado, comoquiera que dicho material no demostraba “la existencia de un contrato válidamente celebrado” (…). Sobre esa base, advirtió que en esta clase de asunto la carga de la prueba indudablemente recae sobre el extremo activo, teniendo en cuenta que debe probar la celebración del negoció jurídico (contrato de arrendamiento), y en el sub judice definitivamente ello no ocurrió, en tanto que ni los testigos escuchados ni del resto material aportado se podía constatar la consumación del mismo (…)».
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta corporación para denegar el amparo pretendido, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilgan los accionantes, a quienes no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se les ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron el proceso de restitución de inmueble rural arrendado que promovieron en contra de José Fernando Roldán Lopera.
En efecto, el Tribunal para revocar la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal el 8 de octubre de 2014, que declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la accionante Socorro Lopera Arroyave como arrendadora y José Fernando Roldán Lopera como arrendatario y ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio, se refirió a los elementos generales y esenciales del contrato de arrendamiento, y tras valorar las declaraciones extra proceso, los testimonios practicados y el interrogatorio rendido por el demandado, advirtió lo siguiente: Ahora bien, en las declaraciones extraproceso rendidas por los señores Víctor Manuel Carvajal Lopera, León Ernesto Pérez Zapata y Luis Aníbal Areiza Jaramillo, al unísono manifestaron que sabían y les constaba que el contrato de arrendamiento se inició desde el mes de octubre de 1985 y cuando comparecieron al proceso manifestaron que ratificaban la declaración mentada, pero extrañamente, todos ellos afirmaron que no estuvieron presentes en el momento en que se celebró dicho contrato, por lo que el conocimiento que dijeron tener sobre el mismo no fue personal ni directo; los pormenores que aducen conocer, devienen de las manifestaciones que la misma parte actora, que incluye al señor Fabián Roldan, les hicieran.
A continuación, resaltó de manera específica las inconsistencias de cada uno de los declarantes y testigos, y concluyó: Ninguno de los testigos citados estuvo presente al momento de la celebración del pretendido contrato de arrendamiento, todos y cada uno de ellos así lo admite, los tres declarante en las declaraciones extra proceso que luego comparecieron al proceso a ratificarlas así lo indicaron, los restantes en igual forma adujeron no haber estado presentes en tal negociación y por ende, ninguno de ellos pudo dar cuenta de los elementos esenciales del mismo, ni la época en que inició, ni el término fijado por las partes, ni el precio del canon de arrendamiento, tampoco supieron en qué condiciones se hizo la entrega del inmueble para el goce del mismo, como esencial que es en este tipo de contrato.
Todos los deponentes hacen referencia a hechos, que en su mayoría, conocieron por comentarios de la misma parte actora, o de vecinos y familiares, pero ninguno da cuenta del conocimiento personal y directo sobre las condiciones del contrato de arrendamiento, ni siquiera de la existencia del mismo, simplemente suponen, por el traslado de unos litros de leche desde la finca “El lucero” a favor de la señora Socorro Lopera, que esto se debía al pago de un canon de arrendamiento, pero de su dicho no se desprende la presencia de los elementos esenciales del contrato de arrendamiento que se enunciaron al inicio de la motivación. Finalmente, puntualizó que del testimonio de Jesús Darío Roldán Lopera, hijo de la demandante y hermano del demandado, y quien fue el único que aduce «estuvo presente en el momento en que la señora Socorro Lopera le entregó el predio al señor José Fernando Roldán Lopera», se extrae que el inmueble le fue entregado al demandado para que lo explotara, y no en calidad de arrendatario, pues nunca «se celebró contrato de arrendamiento», ni se ha pagado canon alguno, «lo que guarda correspondencia incluso con algunas manifestaciones de los demás testigos, que adujeron que el bien fue entregado al demandado para que lo trabajara, por la razón que fuere, pero sin celebrar contrato de arrendamiento».
En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al material probatorio aportado y a las normas legales que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
Es evidente que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar un razonamiento de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» [footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] En consecuencia, y dado que no se configuran ninguna de los presupuestos antes señalado, no es posible en esta vía interferir en la tarea que el Tribunal accionada acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10