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STL459-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 34996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL459-2014 Radicación n° 34996 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GILBERTO NÚÑEZ GRAZZIANI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que prestó sus servicios como bacteriólogo con dedicación durante 4 horas diarias, en el Instituto de Seguros Sociales, desde el 21 de enero de 1980; que con ocasión de la escisión del ISS quedó vinculado a la ESE Francisco de Paula Santander, donde se desempeñó hasta el 20 de noviembre de 2005; que mientras permaneció vinculado al ISS fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre éste y el Sindicato de Sintra Seguridad Social, la cual fue pactada para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004.

Adujo que mediante D.4033/2005, se modificó la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander, suprimiendo algunos cargos, entre ellos el que desempeñaba el tutelante, decisión que se hizo efectiva a partir del 20 de noviembre de 2005. Argumentó que mediante sendas resoluciones se le reconoció y pagó la indemnización por supresión del cargo y sus prestaciones sociales.

Empero los actos administrativos no tuvieron en cuenta que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que, por lo tanto, las liquidaciones correspondientes a los años 2001 a 2003, se debieron efectuar conforme a lo allí estipulado. Que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la ESE Francisco de Paula Santander.

Rituado el proceso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, declaró que es beneficiario de la convención, pero no condenó a la demandada a pagar las prestaciones convencionales reclamadas por cuanto no se aportó prueba que permitiera establecer las diferencias entre lo que se pagó y lo que se debió pagar; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada presentada por el demandante, en proveído del 17 de octubre de 2013, no obstante que con los alegatos de conclusión presentó la liquidación de los rubros adeudados.

Agregó que el Tribunal reconoció sus derechos como beneficiario del acuerdo convencional, pero no ordenó el pago de las sumas pretendidas por considerar que dicha convención estuvo vigente desde noviembre de 2001 hasta octubre de 2004, providencia se apoyó en la sentencia CC 31 Oct 2012, Rad. SU 897. El actor estima que en el fallo de segunda instancia no existió congruencia entre los fundamentos de derecho y la resolutiva, pues el Tribunal debió otorgar los derechos convencionales pretendidos, « desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de junio de 2003, pues en estos extremos ostenté la calidad de trabajador oficial, afirmación plenamente probada en el expediente».

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la irrenunciabilidad, a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, a la seguridad jurídica, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. Solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 17 de octubre de 2013 y, en su lugar, se ordene el pago de los derechos convencionales a que tiene derecho, « como son la reliquidación de mis prestaciones sociales y mi indemnización por despido sin justa causa» desde noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 13 de enero de esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro de los términos otorgados para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales accionadas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubieran omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para confirmar la sentencia de primera instancia hizo ver que esa corporación repetidamente sostuvo la tesis, de que la mutación o cambio de naturaleza jurídica de los empleos de quienes laboraban en el ISS, donde tenían condición de trabajadores oficiales, y se incorporaron a la planta de personal de la ESE, por causa de la escisión de los servicios de salud ordenada en el D. 1730/2003, en calidad de empleados públicos, no conllevaba la pérdida de los beneficios laborales de origen convencional, -citó apartes de esos pronunciamientos- Empero, en aras de la seguridad jurídica y el respeto al precedente de las Cortes, recogió tal postura, para, en su lugar, acoger lo que viene reiterando desde época relativamente reciente la Corte Suprema de Justicia, consistente en que: La vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos (…), los empleados públicos de la E.S.E., que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003, dejaron de estar vinculados por contrato de trabajo, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo Posteriormente citó en extenso la sentencia CC, 31 oct 2012 SU 897, en la que se concluyó que la convención colectiva que sirve de fundamento a las pretensiones de los servidores del I.S.S. que luego pasaron a las E.S.E.s. creadas por la escisión de los servicios de salud de la primera, sólo regirán hasta el 31 de octubre de 2004, para finalmente concluir que « por el ángulo que se le mire no se dan los presupuestos para dar paso al eventual reconocimiento de los beneficios convencionales deprecados ».

En este orden de ideas, es claro que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración se ajusta a derecho y de manera alguna podría afirmarse que desborda el límite de lo razonable; en consecuencia, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de los accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparecen infundadas o arbitrarias las decisiones censuradas.

Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citada violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente al actor y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

Por manera que al no encontrarse vulnerados los derechos fundamentales del accionante, no se accederá al amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por GILBERTO NÚÑEZ GRAZZIANI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8