CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00149-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4589-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00149-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ SAÚL PALMAR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DEL INTERIOR y de JUSTICIA Y DE DERECHO, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 11001020400020240123902.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, « derecho y garantía constitucional de la jurisdicción especial indígena » y « a la aplicación del pluralismo jurídico y trato con enfoque diferencial a los aforados indígenas », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que el 11 de octubre de 2023, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas emitió acusación sustitutiva n° 4:21-CR-00303-SDJ-AGD contra Luis Felipe Palmar Uriana por la presunta comisión de los delitos de « concierto para delinquir y tráfico de drogas il[í]citas», por lo cual, el 12 de febrero de 2024, la Embajada de Estados Unidos solicitó su detención provisional con fines de extradición mediante Nota Verbal n° 0235.
Con ocasión a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura y, el 25 de junio de 2024, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional- Seccional DIRAN lo aprehendieron. Posteriormente, la Embajada de Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema la respectiva documentación y el homólogo de Relaciones Exteriores informó que estaban vigentes las Convenciones de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y la delincuencia organizada transnacional.
En consecuencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto el 12 de agosto de 2024 y el 6 de noviembre siguiente corrió traslado para que las partes solicitaran pruebas según el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Paralelamente, el 21 de noviembre de 2024, la autoridad indígena Wayuu de Rancho Grande- Arroyo- Guerrero- Polomana- Karroyachon- Waiton del sector Winpeshi de la alta y media Guajira, condenó a Palmar Uriana a permanecer 8 años en el territorio ancestral « a fin de restaurar el daño al tejido social interno y la afectación que haya causado externamente a otros lares », por « acciones ilícitas de narcotráfico donde su accionar las desplegaba desde el territorio, y remitía hacia EEUU, donde se consumaba el tipo delictivo ».
El 19 de marzo de 2025, la homóloga penal requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJÍN, para que informara sobre la eventual existencia de actuaciones penales adelantadas contra Luis Felipe Palmar Uriana; a la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior conceptuar sobre la existencia y representación legal de la Comunidad Wayuu Alalayu Wimpeshi, La Guajira, la jurisdicción a la que pertenece, los límites territoriales para aplicar su legislación, si el acusado era integrante de ella y si existía alguna actuación en su contra.
Las autoridades requeridas atendieron oportunamente el llamado. En ese sentido, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informó que, consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia, SIIC, « no están registradas las comunidades Wayuu Alalayu ni Arroyo Guerrero. Por otro lado, la Comunidad Indígena Wayuu Rancho Grande Figura inscrita en jurisdicción del Municipio de Uribia ».
Adicionalmente, advirtió que Luis Felipe Palmar Uriana « no está registrado en el Sistema de Información Indígena de Colombia, SIIC, el cual incorpora la información recopilada en los autocensos de las distintas poblaciones indígenas del país ». El 4 de junio de 2025, la Sala de Casación Penal accionada corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y el 1° de octubre de ese año emitió concepto favorable a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos, con fundamento en que: (i) aquella « no contraviene las limitaciones constitucionales », (ii) las actuaciones penales activas a nombre de Palmar Uriana « no guardan relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición », (iii) según la información suministrada por la Dirección de Asuntos Indígenas, las comunidades Wayuu Alalayu y Arroyo Guerrero no están registradas en el SIIC y, respecto al acusado, « no obra registro en los sistemas de información oficiales del Ministerio del Interior respecto de la pertenencia del requerido a una comunidad indígena », lo que « supone la imposibilidad de que haya sido juzgado por una Jurisdicción Especial determinada por su etnia (…) ».
Con ocasión a lo anterior, mediante Resolución Ejecutiva de 26 de noviembre de 2025, la Presidencia de la República avaló la extradición de Palmar Uriana. En sede de tutela, el accionante José Saúl Palmar, invocando la calidad de autoridad indígena, cuestionó la decisión SP CP259-2025 bajo el argumento de que, en su criterio, erró « al suponer que el no registro del enjuiciado en una base de datos del ministerio, constituya la no pertenencia de un individuo a una comunidad » y « al rotular » que ese hecho deriva en la imposibilidad de haber sido juzgado por una jurisdicción especial.
Igualmente, manifestó que la decisión desconoce el « pluralismo jurídico » y transgrede la seguridad jurídica de las decisiones que sancionen los miembros de esa comunidad. Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto el concepto de la Sala Penal de esta Corte de 1° de octubre de 2025.
En su lugar, se declare que la providencia de 21 de noviembre de 2024, proferida por la autoridad judicial indígena, goza de legalidad y constituye cosa juzgada y, en consecuencia, se ordene el traslado inmediato de Luis Felipe Palmar Uriana al territorio Wayuu. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de enero de 2026 y el 21 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso 11001020400020240123902.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues, en su criterio, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad y legitimación en la causa por activa. Por su parte, la Sala Penal de esta Corte narró las actuaciones adelantadas en esa instancia, defendió la legalidad del concepto emitido el 1° de octubre de 2025 y solicitó negar el amparo deprecado.
La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría Regional de La Guajira solicitaron su desvinculación del trámite, pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría General de la Nación rememoró las actuaciones adelantadas en el trámite censurado y afirmó que en ningún caso vulneró los derechos fundamentales alegados, motivo por el cual, solicito declarar la improcedencia de la acción. Finalmente, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que en el trámite cuestionado se aplicaron en debida forma los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004 y que no le asiste razón al accionante en sus reparos, pues las accionadas no transgredieron los derechos fundamentales invocados.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo mediante sentencia de 28 de enero de 2026, al considerar que la decisión atacada es razonable, pues, a su juicio, el juez natural realizó un oportuno análisis normativo, jurisprudencial y probatorio para concluir que los delitos cometidos por Luis Felipe Palmar Uriana « tuvieron lugar fuera del ámbito territorial de la comunidad indígena e implicaron la posible comisión de un delito transnacional (…)».
Asimismo, recalcó que las comunidades Wayuu Alalayu ni Arroyo Guerrero están registradas en el SIIC y que el acusado no hace parte de otro resguardo indígena, motivo por el cual no pudo ser juzgado por una jurisdicción especial. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual, reiteró sus planteamientos iniciales y adicionó que, a su juicio, el a quo constitucional incurrió en los mismos errores de hecho y derecho que la homóloga Penal, al enfocar su estudio en el « análisis procedimental surtido en el proceso ordinario de trámite de extradición ».
El 25 de febrero de 2026 se remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral para surtir la alzada y, mediante oficio de 3 de marzo de 2026, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, el accionante no demostró la vulneración de los derechos alegados.
Adicionalmente, informó que, revisado el SIIC, encontró que José Saúl Palmar no se encuentra registrado en el censo de comunidades y cabildos indígenas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades en el marco de los asuntos su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
Dicho requisito se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso administrativo o judicial respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
Asimismo, esta Sala señaló en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las decisiones CSJ STL436-2022 y STL535-2023, entre otras, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claro lo anterior, se reitera que el convocante pretende que, en sede de tutela, se deje sin efecto el concepto proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 1° de octubre de 2025, al interior del trámite de extradición 11001020400020240123902, formulado por el Gobierno de Estados Unidos contra el ciudadano Luis Felipe Palmar Uriana.
No obstante, de entrada, esta Corporación encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, pues se reitera que, al derivarse la solicitud de amparo de un procedimiento administrativo, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegados son únicamente las partes intervinientes, calidad que no ostenta el tutelante.
En efecto, el precursor no invocó ni mucho menos acreditó la calidad de apoderado o agente oficioso del solicitado en extradición. De otra parte, debe decirse que, si bien alegó la calidad de autoridad indígena Wayuu de Rancho Grande- Arroyo- Guerrero- Polomana- Karroyachon- Waiton del sector Winpeshi de la alta y media Guajira, quedó demostrado en el proceso cuestionado que las comunidades Alalayu y Arroyo Guerrero no están registradas en el SIIC y, respecto al acusado, « no obra registro en los sistemas de información oficiales del Ministerio del Interior respecto de la pertenencia del requerido a una comunidad indígena », motivo por el cual, en ningún caso podría ser representado por el convocante.
Aunado a lo anterior, vale precisar que, de conformidad con la información suministrada por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías en oficio de 3 de marzo del cursante, el promotor tampoco está registrado en los censos realizados por las comunidades y cabildos indígenas de Colombia. Sobre el particular, debe decirse que, aunque la Sala no desconoce que el citado registro tiene un carácter meramente formal, lo cierto es que constituye un medio de prueba para demostrar quién ostenta la calidad de autoridad tradicional y representante legal de las comunidades indígenas, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU419-2024, al indicar que: [E]l registro analizado tiene efectos prácticos de índole jurídico, social, económico y político muy importantes para los pueblos étnicos, pues constituye una de las principales herramientas que ideó el Estado colombiano para desarrollar la interlocución con los pueblos indígenas que no están en aislamiento[212] y garantizar que dichas comunidades puedan gozar y ejercer sus derechos. 155.
En efecto, dicho registro y posterior certificación constituyen un medio de prueba para demostrar quién ostenta la calidad de autoridad tradicional y representante legal de las comunidades indígenas. Por ello, en ámbitos de diversa naturaleza relacionados con el ordenamiento territorial, la apropiación y administración de los recursos del Sistema General de Participaciones (en adelante SGP), la contratación, el acceso a la tierra, los servicios públicos, los procesos de consulta previa o el fortalecimiento de la justicia propia, sólo por nombrar algunos ejemplos, es usual que se les exija a los pueblos indígenas probar quiénes son sus autoridades tradicionales y sus representantes legales por medio del registro y certificación a cargo del Ministerio del Interior y/o de otros documentos públicos como las actas de posesión ante el respectivo alcalde o gobernador [énfasis fuera del texto original].
De conformidad con lo mencionado y en atención a que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, dado que, se insiste, el promotor no tuvo la calidad de parte en el trámite censurado ni acreditó por medio alguno la calidad invocada, el fallo impugnado se revocará para en su lugar declarar improcedente la solicitud tutelar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4589-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00149-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ SAÚL PALMAR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DEL INTERIOR y de JUSTICIA Y DE DERECHO, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA FISCALÍA GENERAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 11001020400020240123902.
I. ANTECEDENTES