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STL4589-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4589-2015 Radicación n.° 58199 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por HUMBERTO CUEVAS CAMACHO contra la impugnante, la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El señor HUMBERTO CUEVAS CAMACHO instauró acción de tutela contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, por considerar que éstos habían vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto a la fecha no se le había dado contestación alguna a su solicitud elevada el 5 de noviembre de 2014.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que presentó el 5 de noviembre de 2014 solicitud ante el Hospital Militar Regional de Bucaramanga en la que pretendió que le fueran expedidas copias autenticadas de los contratos de prestación de servicios prestados, así como los de adición y prórroga, las planillas de turnos mensuales del personal de enfermería, los permisos concedidos y el acto administrativo en el que constara las funciones que desempeñaba el personal de planta para el cargo de Auxiliar de Enfermería; que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, no se le había brindado una respuesta oportuna y de fondo, por lo que se había vulnerado su derecho fundamental de petición. Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sea amparado el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene que, en el término de 48 horas, se resuelva de fondo la petición presentada el 5 de noviembre de 2014.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 9 de febrero de 2015, concedió la protección al derecho fundamental de petición del actor y, por ende, ordenó a las autoridades accionadas que resolvieran de fondo y de manera congruente y oportuna, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, la petición elevada por el citado el 5 de noviembre de 2014 sobre expedición de copias, debiendo comunicar al interesado la correspondiente respuesta.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal sostuvo que sobre el contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional se había pronunciado en diferentes oportunidades; que, en el presente asunto, si bien a folio 21 constaba que el Hospital le había comunicado al interesado, a través de su apoderado, que se podía acercar a la Oficina Jurídica del mismo para tomar copia auténtica del contrato del actor, lo cierto era que con ello no se podía predicar que se había dado por superado el hecho motivo de la solicitud de amparo, puesto que nada se había manifestado respecto de las demás copias solicitadas, de tal forma que no existía la consumación del hecho, por lo que había que conceder la protección constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad Militar presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, alegó que “el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, contestó el derecho de petición, enviado al accionante con fecha de recibido el 30 de enero de esta anualidad, en la cual lo cita para acceder a las copias solicitadas por él… Es de recalcar de acuerdo a las pretensiones del accionante referente a la expedición de copias de los contratos de prestación de servicios, planilla de turnos, copia de los permiso (sic) y copia del acto administrativo, me permito comunicar que en esta Dirección no reposa los anteriores documentos, así mismo no se encontró en la base de datos radicado la petición enunciado por el accionante en escrito de tutela, siendo imposible de dar trámite inmediato y/o coordinación con la entidad competente” (folios 44-45 del cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona para dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, con la finalidad de obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado por el ciudadano, lo cual no implica necesariamente la obligación de aquéllas de responderlo en un sentido determinado o favorable a los intereses del peticionario, sino solamente la de responder en términos expeditos, sin dilación alguna y de manera completa y congruente con lo solicitado.

Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional que, para dicha satisfacción del derecho en cuestión, la respuesta que debe dar la administración a las peticiones ante ella presentadas, a fin de no constituir una vulneración a aquél, debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, y iii) conocimiento o publicidad al peticionario, exigencias que si no están satisfechas en el caso concreto no podrá predicarse el respeto estricto a esta garantía constitucional.

En el asunto bajo examen, observa la Sala que el hoy accionante presentó petición ante el Hospital Militar Regional el 5 de noviembre de 2014 (folios 6-7 del cuaderno principal), en la que solicitó lo siguiente: “Le solicito respetuosamente, se ordene a quien corresponda de conformidad con la estructura administrativa de la institución y su respectivo manual de funciones, se dé respuesta dentro de la oportunidad legal a las siguientes peticiones: Las siguientes peticiones tiene el carácter de PRINCIPALES: 1.

Se expida a mi costa copia auténtica de los contratos de prestación de servicios entre HUMBERTO CUEVAS CAMACHO c.c. 91.264.944 de Bucaramanga y el Hospital Militar Regional Bucaramanga- Dirección de Sanidad del Ejército, Dirección General de Sanidad Militar, Ministerio de Defensa Nacional, para cada uno de los años descritos en el hecho primero, así como de los contratos de Adición, prórroga u otrosí que hayan sido suscritos entre las partes con ocasión de cada uno de los contratos. 2.

Se expida a mi costa copia auténtica de las planillas de turnos mensuales del personal de enfermería del HOSMIR, para cada uno de los años descritos en el hecho primero, en especial, la planilla donde conste los turnos del Auxiliar de Enfermería HUMBERTO CUEVAS CAMACHO c.c. 91.264.944 de Bucaramanga. 3. Se expida a mi costa copia auténtica de los documentos que reposen en los archivos de la entidad que den cuenta de la autorización de permisos concedidos para los años relacionados en el hecho primero al Auxiliar de Enfermería HUMBERTO CUEVS CAMACHO c.c. 91.264.944 de Bucaramanga. 4.

Se expida a mi costa copia auténtica del Acto Administrativo donde consten las funciones que desempeñan el personal de planta de AUXILIARES DE ENFERMERÍA de la institución”. Las siguientes peticiones tiene el carácter de SUBSIDIARIAS: 5. En el evento de conformidad con la estructura interna de la entidad de la cual usted es el Director, no tenga competencia para resolver alguna o ninguna de las peticiones solicitadas en los numerales 1, 2, 3 y 4, le solicito respetuosamente se me informe los fundamentos de derecho en que se sustenta y de curso a la autoridad a quien de conformidad con el ordenamiento jurídico sea competente, dentro de la oportunidad legal de que trata el artículo 21 de la ley 1437 de 2011. 6.

En el evento de ser competente y negar en todo o en parte lo solicitado a través del presente derecho de petición, le solicito respetuosamente se me informe los fundamentos de hecho o de derecho en que se fundamenta para no dar respuesta de fondo”. Frente a estas peticiones, la entidad remitió oficio al apoderado del accionante, en el que, adujo que: “En atención a su petición recibida el 5 de noviembre de 2014, respetuosamente me permito informar;

(sic) en relación a su solicitud de copia auténtica de los contratos del señor Humberto Cuevas Camacho, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.264.944 expedida en Bucaramanga, deberá acercarse a la oficina jurídica del Hospital Militar Regional Bucaramanga en los horarios de 8:00 a.m.- 12 m para tomar su respectiva copia. Debo señalar que en el archivo del Hospital Militar Regional de Bucaramanga solo reposa copia del contrato suscrito en el año 2012”.

De conformidad con esta comunicación, la Corte debe resaltar que, en ningún momento, se le dio una contestación de fondo al accionante, toda vez que el Hospital accionado se limitó a comunicarle al apoderado de éste que podía acercarse a tomar copia auténtica del único contrato que reposaba en la institución, esto era, el suscrito en el año 2012, pero no se pronunció en lo relacionado con la expedición de los demás contratos, las planillas de turnos mensuales del personal de enfermería, las autorizaciones de permisos concedidos y el acto administrativo en el que constaban las funciones que se desempeñaban en el cargo de Auxiliar de Enfermería, como tampoco se le indicó al actor la falta de competencia o de fundamento legal para expedir la copia de esos documentos, ni menos, se remitió la solicitud a la dependencia encargada de hacerlo o donde aquéllos reposaran, a fin de satisfacer a plenitud el derecho fundamental de petición del actor.

De este modo, no puede la entidad pretender haber dado contestación al conjunto de peticiones del actor con la simple referencia a que podía acercarse a la institución a tomar copia del único contrato que reposaba en la misma, pues, fluye claramente que sobre los demás requerimientos de la solicitud elevada por el citado, en especial, la indicación de por qué jurídica o funcionalmente no podía expedir la totalidad de copias solicitadas, la entidad no hizo un pronunciamiento de fondo, claro y completo, siendo, entonces, evidente la vulneración al derecho fundamental de petición, por lo que deberá confirmarse el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9