CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4588-2015 Radicación n.° 58643 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso EDUARDO RICO MONTEALEGRE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El señor EDUARDO RICO MONTEALEGRE instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa instaurado en su contra por el señor Luis Alberto Aldana Callejas.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que celebró promesa de compraventa con el señor Luis Alberto Aldana Callejas el 17 de junio de 2004 sobre el bien inmueble ubicado en la calle 47 sur No. 26- 89 en la ciudad de Bogotá, de propiedad de los genitores de aquél; que el citado vendió a los señores María Teresa López y Evangelista Baéz los derechos y acciones que le pudieran corresponder sobre el referido predio, en la sucesión de los fallecidos padres; que el promitente vendedor inició acción en su contra; que el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de febrero de 2010, declaró la nulidad del primero de los citados negocios jurídicos; que esta decisión fue revocada en fallo de 9 de mayo de 2011 por la Sala accionada y, en su lugar, decretó la resolución del contrato objeto de la litis; que, como no se le había concedido el recurso de casación incoado contra la determinación del colegiado, recurrió en queja, la cual fue resuelta en auto de 4 de agosto de 2014, en el sentido de declarar bien denegado el medio de impugnación, por no encontrarse cumplida la cuantía del interés para recurrir; que la sentencia de segunda instancia no se ajustó a las pretensiones por él formuladas en la demanda de reconvención presentada dentro del citado proceso, porque habiendo solicitado el cumplimiento forzado de la promesa de compraventa, se decretó su resolución y se ordenaron las restituciones mutuas.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del Tribunal accionado, para que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda de reconvención. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado, al considerar que el promotor del amparo constitucional cuestionaba en concreto la providencia proferida por el Tribunal accionado el 9 de mayo de 2011, determinación contra la que había interpuesto el recurso de casación; que este mecanismo procesal había sido denegado por el mismo ad quem el 26 de abril de 2012, el cual había sido confirmado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 4 de agosto de 2014, al desatar el recurso de queja; que, sin dificultad alguna, se observaba el fracaso del auxilio propuesto, por la desatención del querellante del requisito de inmediatez, pues había formulado la acción de tutela el 23 de febrero de 2015, es decir, pasados 7 meses después de haberse proferido la última de las providencias mencionadas; que, sobre este particular, esta Corte se había pronunciado reiteradamente, tal como lo hizo en la sentencia STC, 27 oct. 2011, exp.2011- 02245- 00; que, de todas formas, al observar la providencia del ad quem de ella no emergía un desatino con la entidad suficiente como para permitirle el paso a la justicia constitucional; que la providencia emitida por el Tribunal no configuraba ninguna irregularidad mayor, por cuanto se hallaba fundada en las pruebas recaudadas, análisis probatorio que condujo al Tribunal a negar las pretensiones del demandante en reconvención; que el hecho de no compartir la providencia cuestionada, no tornaba en irregular la misma, pues para ello se necesitaba que se alejara de lo demostrado y que contraviniera los mandatos jurídicos que se aplicaban al caso; y que la sola divergencia conceptual no podía ser venero para demandar el amparo constitucional, tal como lo pretendía el actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, reprodujo los argumentos de su escrito inicial de la acción (folio 131-134 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.
En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia frente a la providencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación del 4 de agosto de 2014, que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, dado que éste interpuso el amparo constitucional el 24 de febrero de 2015, lo que conduce a afirmar que aquélla solamente acudió a la acción de tutela tiempo después de haber transcurrido 6 meses a partir del momento en que fue proferida, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, puesto que supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonado y prudente para la interposición del amparo, sin que, además, obre prueba dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que exonerara al peticionario de la exigencia de la inmediatez.
Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, se socavarían principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.
No podía el accionante venir a cuestionar una decisión emitida el 4 de agosto de 2014, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento. En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7