CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00080-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4587-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00080-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que DAVID ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ y SOR ALBANY BALBÍN SILVA interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de enero de 2026, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –UAEGRTD y el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC.
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, vida y vivienda digna, mínimo vital, tutela judicial efectiva de restitución de tierras y reparación integral, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Magdalena Medio adelantó acción de restitución de tierras en su favor sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria […], con el fin de obtener su restitución jurídica y material.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja bajo el radicado n.° 68081312100120160019800, autoridad que surtió todas las etapas del proceso y en atención a lo previsto en el inciso 3.° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, mediante auto de 20 de marzo de 2019 remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta.
A través de sentencia de 17 de noviembre de 2020, el Colegiado convocado profirió sentencia en la que resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de DAVID ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ (CC No. [ ]), SOR ALBANY BALBIN SILVA (CC No. [ ]) y su núcleo familiar para el momento de los hechos, compuesto por JOSÉ DAVID ROJAS BALBIN (CC No. [ ]), KATHERINE ROJAS ARIAS (CC No. [ ]), EPIFANÍA RAMÍREZ MARTÍNEZ (CC No. [ ]) y KAREN MILENA ROJAS RAMÍREZ (CC No. [ ]), según se motivó. […]
TERCERO: RECONOCER a favor de DAVID ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ y SOR ALBANY BALBIN SILVA la restitución por equivalencia, en consecuencia ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, con similares o de mejores características al que fue objeto del proceso, debiendo estar libre de toda limitación o gravamen y con los servicios públicos funcionando de manera adecuada, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, para ello incumbe proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011 compilado en el Decreto 1071 de 2015, lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los beneficiarios la obligación de participación activa en el proceso de búsqueda del inmueble.
Dicho predio será titulado a nombre DAVID ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ y SOR ALBANY BALBIN SILVA en porcentajes iguales, conforme lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011. Debido a la presunta falta de cumplimiento de la sentencia, el 8 de abril de 2025 los aquí accionantes solicitaron su modulación, a fin de que se ordenara la compensación económica mediante pago en dinero, motivo por el que, a través de providencia de 24 de octubre de 2025, el Tribunal convocado resolvió:
PRIMERO: MODULAR la sentencia N°ST-32 del diecisiete de noviembre de dos mil veinte, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, su ordinal TERCERO quedará del siguiente tenor: “RECONOCER a favor de DAVID ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ y SOR ALBANY BALBIN SILVA y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la compensación equivalente en dinero, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 4829 de 2011.
Para tal efecto, el valor correspondiente será el fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi conforme el avalúo realizado en el año 2017, indexado a la fecha. Dicha compensación en dinero se distribuirá por partes iguales entre DAVID ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ y SOR ALBANY BALBIN SILVA, a quienes se insta para que inviertan los recursos para la adquisición de un inmueble que garantice su vivienda digna y en el que se implementen las demás prerrogativas ordenadas en su favor como el proyecto productivo y el subsidio de vivienda.” El 9 de diciembre de 2025, la UAEGRTD, a través del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, informó al juez plural que a través de Resolución n.° GF-CO-00343 del 28 de noviembre de 2025 ordenó el pago de la suma de $132.589.065 a cada uno de los accionantes, en cumplimiento de lo ordenado en el proveído que moduló la sentencia. Los accionantes acudieron a la presente acción de tutela refiriendo que, a la fecha, la citada unidad no les ha cancelado la compensación equivalente en dinero ordenada por el Tribunal el 24 de octubre de 2025 y reconocida en el acto administrativo precedente.
Por consiguiente, censuraron que la inobservancia de las órdenes judiciales por parte de esa Unidad y la « falta de eficacia en el seguimiento y exigibilidad » del cumplimiento de la sentencia por parte Tribunal convocado vulneran sus derechos fundamentales. En ese orden, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la referida Unidad Administrativa Especial cumplir la sentencia proferida al interior del proceso de restitución de tierras antes mencionado y al Tribunal adelantar las medidas que estime pertinentes para ello.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2026 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió mediante auto de 20 siguiente, en el que ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo. En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta realizó un recuento de sus actuaciones, mencionó que sí ha hecho seguimiento a la sentencia a fin de lograr su cumplimiento y solicitó negar el amparo invocado.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no se reprocharon sus actuaciones. La UAEGRTD manifestó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que los accionantes contaban con otros medios de defensa judicial para los fines aquí perseguidos.
Agregó que, a través de la Resolución 01089 de 22 de diciembre de 2023, delegó en la Coordinación del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios -GFRTT, el cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en los procesos de restitución de tierras, con cargo a los recursos administrados a través de una fiducia comercial de administración, tal y como se estableció en el artículo 112 de la Ley 1448 de 2011.
Corroboró que, en atención a dicha delegación, el fondo expidió el ya citado acto administrativo GF-CO-00343 del 28 de noviembre de 2025, a través del cual ordenó pagar a los aquí accionantes la suma de $265.178.130, dividida en partes iguales entre los dos beneficiarios, sin embargo, mencionó que en esa vigencia no había sido posible efectuar el pago a través de la Fiducia existente, ya que los recursos disponibles ya se encontraban comprometidos, no obstante, se encontraba adelantando las gestiones tendientes a la suscripción del nuevo contrato fiduciario para el año 2026.
Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva y no contar con la competencia para resolver las pretensiones invocadas. La Procuraduría General de la Nación manifestó que los demandantes iniciaron incidente de desacato tendiente a que se logre el cumplimiento de la sentencia modulada.
Por tanto, solicitó declarar la improcedencia del resguardo al estar en trámite dicho procedimiento paralelo. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado profirió fallo de 28 de enero de 2026, en el que declaró improcedente el amparo, al advertir que, en efecto, el 16 de enero de 2026 el apoderado de los accionantes solicitó ante el Tribunal accionado apertura de incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia modulada al interior del proceso de restitución de tierras, el cual se encontraba pendiente de resolución, motivo por el que los convocantes debían aguardar al desenlace de dicho trámite.
II. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual insistieron en los mismos argumentos del escrito inicial. Además, indicaron que el accionante David Enrique Rojas Ramírez contaba con la calidad de sujeto de especial protección constitucional, debido a que fue víctima del conflicto armado, perdió la movilidad de sus extremidades inferiores en el año 2002 por esa razón y era beneficiario de una orden de reparación integral, motivo por el que, a su juicio, « la acción de tutela no p [odía] analizarse bajo los mismos criterios rígidos de subsidiariedad, sino desde un enfoque material, efectivo y diferencial ».
Así mismo, refirieron que, si bien era cierto que iniciaron incidente de desacato y el Tribunal accionado estaba adelantando los requerimientos previos a su apertura, la UAEGRTD no había acatado lo solicitado por el Colegiado, lo que evidenciaba una conducta renuente frente al cumplimiento de la disposición judicial. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar el resguardo inmediato de prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestido de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En lo relativo al último de estos, relevante para decidir este caso, esta Sala lo ha definido como aquel en virtud del cual la tutela es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se observe la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan, caso en el cual es posible flexibilizarlo.
Claro lo anterior, de conformidad con los antecedentes narrados previamente y atendiendo puntualmente a lo planteado en la impugnación, el problema jurídico radica en establecer si es viable, mediante esta senda, ordenar a la UAEGRTD cumplir de manera inmediata las órdenes emitidas en la providencia de 24 de octubre de 2025, a través de la cual el la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta moduló la sentencia de 17 de noviembre de 2020 en el proceso objeto de censura.
Asimismo, al citado colegiado adoptar medidas para efectivizar dicho acatamiento. Pues bien, revisado el expediente digital del proceso censurado, lo primero que se advierte es que, en efecto, como lo informó la Procuraduría General de la Nación en el presente trámite constitucional y lo corroboró la Sala de Casación Civil, el 16 de enero de 2026 los accionantes presentaron incidente de desacato ante el Tribunal convocado, invocando exactamente los mismos motivos expuestos en la presente tutela, estos son, la inobservancia de la sentencia de 24 de octubre de 2025, ya mencionada.
De otra parte, se aprecia que, previo a resolver la viabilidad de dar apertura a dicho trámite incidental, el Colegiado profirió auto de 21 de enero siguiente, en el que requirió al coordinador del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas para que, en el término de diez días, acreditara la materialización de la orden compensatoria dispuesta en la providencia antes citada.
En esas condiciones, se tiene que, de forma paralela a este mecanismo tuitivo, se encuentra el juez natural tramitando un incidente de desacato contra la UAEGRTD, por el presunto incumplimiento de la compensación proferida en el proveído que moduló la sentencia emitida en el proceso de restitución de tierras objeto de queja. De acuerdo con lo antes mencionado, se concluye que la salvaguarda hoy solicitada es improcedente, toda vez que la existencia actual de un trámite en curso que persigue el mismo fin pretendido a través de este mecanismo, impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable actuar de manera paralela ni pretermitir mecanismos legalmente establecidos dentro de los procesos o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Ahora bien, aunque, como se dijo, el carácter residual de la salvaguarda puede ceder en ocasiones ante la evidente configuración de un perjuicio grave e irremediable, la Sala encuentra que esto último no se demostró en el caso bajo examen. Ello, porque aun cuando no se desconoce la condición de víctima del conflicto armado de uno de los promotores y las secuelas derivadas de dicha desafortunada situación desde el año 2000, lo cierto es que en cabeza de este no pesa un peligro actual, grave, inminente o irremediable que deba ser contrarrestado por el juez de tutela, menos aun cuando el juez natural de la causa, esto es, el Tribunal, se encuentra adelantado medidas eficaces encaminadas al acatamiento de la sentencia que les resultó favorable.
Por tales motivos, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4587-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00080-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que DAVID ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ y SOR ALBANY BALBÍN SILVA interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de enero de 2026, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD y el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC.