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STL4587-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4587-2015 Radicación n.° 58239 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso DIEGO ALEXANDER GUZMÁN RESTREPO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 12 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la FISCALÍA VEINTITRÉS SECCIONAL DE CALI, el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El señor DIEGO ALEXANDER GUZMÁN RESTREPO instauró acción de tutela contra la FISCALÍA VEINTITRÉS SECCIONAL DE CALI, el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de las providencias emitidas en el proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que se adelantó en su contra causa penal por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; que en las diligencias de la misma se omitió tener en cuenta la versión suministrada por la madre del fallecido, María Idaly Osorio Atehortua y la rendida por el testigo Jeferson Laureano Tintinago, así como lo consignado en el informe policivo de captura en flagrancia; que en la audiencia de legalización de la captura, la abogada que defendía sus intereses, lo obligó a que aceptara los cargos, sin que posteriormente se le permitiera retractarse de ello; que los funcionarios competentes habían desatendido al respecto el artículo 293 del C.P.C.; que el fallo condenatorio fue apelado, pero el Tribunal accionado lo confirmó; y que la Sala de Casación Penal de esta Corporación había inadmitido la demanda de casación, presentada en contra de la sentencia de segundo grado.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene “LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODA LA ACTUACIÓN A PARTIR DE LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA Y DE CONFORMIDAD CON ESA MEDIDA, SE DECRETE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN (…) ordenando de inmediato su libertad, por cuanto no se tuvo en cuenta su DERECHO A LA RETRACTACIÓN”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 12 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que la acción de tutela era un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación de éstos por parte de las autoridades públicas o los particulares, sin que constituyera o perfilara una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa; que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procedía respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que éstas constituyeran un error manifiesto en el ordenamiento jurídico, es decir, que fueran alejadas de lo razonable o fruto del capricho o de la mera voluntad del fallador, caso en el cual, resaltó, el juez constitucional estaba habilitado para actuar con el fin de conjurar el agravio constitucional.

Adujo, frente al caso concreto, que la Sala de Casación Penal había cerrado el asunto, mediante providencia de 27 de junio de 2011, de manera tal que el accionante pretendía hoy cuestionar una providencia que había sido dictada hacía más de 40 meses, lo que evidenciaba el incumplimiento del requisito de inmediatez, el cual era necesario para ejercer la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinaban el trámite de ésta no fijaban un término específico para su formulación, de acuerdo con principios y criterios que gobernaban dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia, se requería que los interesados actuaran tan pronto tuviera ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales; que se observaba, por tanto, que la pretensión de tutela, no se había formulado dentro de un moderado y prudente plazo, pues había transcurrido un tiempo significativo desde que la Sala de Casación Penal había clausurado el debate, cuestión que, dijo, ponía de relieve la tardanza en que acudió el actor al trámite constitucional; que sobre esta temática, se había pronunciado reiterada y pacíficamente la jurisprudencia constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, reprodujo los argumentos centrales del escrito inicial (folio 154-159 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.

En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia frente a la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 27 de julio de 2011, en el proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, dado que éste interpuso el amparo constitucional el 19 de diciembre de 2014, lo que conduce a afirmar que aquél solamente acudió a la acción de tutela tiempo después de haber transcurrido con creces 6 meses a partir del momento en que fue proferida la providencia, lo que la hace completamente extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, puesto que supera con creces el término que la jurisprudencia ha considerado como razonado y prudente para la interposición del amparo, sin que, además, obre prueba dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que exonerara al peticionario de la exigencia de la inmediatez.

Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, se socavarían principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.

No podía el accionante venir a cuestionar una decisión emitida el 27 de julio de 2011 por la autoridad judicial accionada, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento. En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2