CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4586-2015 Radicación n.° 58351 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS, quien adujo ser apoderado de los señores RUBÉN DARÍO ROSO REYES, JAVIER GAONA SÁNCHEZ, RUTH MARINA CARRASCAL LOBO, JUAN CARLOS SÁNCHEZ SABOGAL, LISED PAOLA QUIÑÓNEZ CARRASCAL, IVETTE MARÍA NÚÑEZ MARROQUÍN, CARMEN OFELIA GALEÓN RINCÓN, CRISTO HUMBERTO ROZO JAIME, YULIETH LOBO ROSO, ALBERTO ELÍAS NUMA ILLERA y CESAR AUGUSTO VARGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 19 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA. I.
ANTECEDENTES El señor DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS, quien adujo ser apoderado de los señores RUBÉN DARÍO ROSO REYES, JAVIER GAONA SÁNCHEZ, RUTH MARINA CARRASCAL LOBO, JUAN CARLOS SÁNCHEZ SABOGAL, LISED PAOLA QUIÑÓNEZ CARRASCAL, IVETTE MARÍA NÚÑEZ MARROQUÍN, CARMEN OFELIA GALEÓN RINCÓN, CRISTO HUMBERTO ROZO, YULIETH LOBO ROSO, ALBERTO ELÍAS NUMA ILLERA y CÉSAR AUGUSTO VARGAS instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por considerar que ésta había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014, dentro del proceso ordinario de nulidad que promovieron los citados en contra del señor Carlos Alberto Arévalo Álvarez.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que los señores RUBÉN DARÍO ROSO REYES, JAVIER GAONA SÁNCHEZ, RUTH MARINA CARRASCAL LOBO, JUAN CARLOS SÁNCHEZ SABOGAL, LISED PAOLA QUIÑÓNEZ CARRASCAL, IVETTE MARÍA NÚÑEZ MARROQUÍN, CARMEN OFELIA GALEÓN RINCÓN, CRISTO HUMBERTO ROZO JAIME, YULIETH LOBO ROSO, ALBERTO ELÍAS NUMA ILLERA y CESAR AUGUSTO VARGAS instauraron demanda en contra de Carlos Alberto Arévalo Álvarez, con el fin de que se anulara la Escritura Pública No. 1005 de 7 de junio de 2011 de la Notaría Primera de Ocaña, contentiva del reglamento de propiedad horizontal del Edificio Mixto City Gold, ya que no se había cumplido con los requisitos legales de su constitución, tal como era el de aportar las licencias y los planos de construcción; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, autoridad que el 19 de agosto de 2014 acogió los requerimientos de la parte actora; que, una vez fue interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal accionado revocó dicha decisión y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sea amparado el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se deje sin efecto alguno la sentencia emitida por el ad quem y se ordene reemplazarla por otra que valore en debida forma el material probatorio allegado al plenario. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 19 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado, al considera que cuando la tutela se había introducido en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente se había hecho bajo la premisa de que su promotor estuviera habilitado para ello; que no era posible soslayar el respeto al requisito de legitimación; que, en armonía con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 había determinado que este mecanismo especial se podía ejercer por la persona vulnerada en sus derechos fundamentales; que, de igual forma, se facilitaba la defensa de derechos ajenos, por lo que se permitía la agencia oficiosa cuando el afectado no estuviera en condiciones de promover su propia defensa, pero, en tal evento, ello debía manifestarse en la solicitud; que sobre este preciso tema, ya la jurisprudencia constitucional se había pronunciado en un sinnúmero de oportunidades; que ello significaba que no se autorizaba a quien no era titular de los bienes presuntamente quebrantados impetrar la denuncia en nombre y representación del individuo directamente afectado con los hechos u omisiones que se censuraban por esa vía, a menos que se ostentara la condición de apoderado judicial o agente oficioso, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Agregó que en el presente asunto, la solicitud de tutela aparecía elevada por el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis, profesional que no estaba autorizado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que afirmaba lesionados con la sentencia emitida por el Tribunal accionado, dado que en el proceso judicial no había sido parte; que, en efecto, únicamente los demandantes en el trámite del juicio ordinario se encontraban legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su amparo, lo que podían hacer directamente o a través de mandatario judicial especialmente constituido, ya que cuando lo controvertido eran actuaciones judiciales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocían era de quienes conformaban el pleito, a los cuales beneficiaba o perjudicaba el resultado de las mismas; que el poder que había sido conferido por los demandantes para tramitar el proceso ordinario no era suficiente para impetrar el trámite constitucional, por lo que no podía extenderse sus efectos para este escenario excepcional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, sin exponer argumento alguno, en el que allegó el poder especial de cada uno de los demandantes en el proceso ordinario civil, para tramitar la acción constitucional (folios 229- 239 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Debe comenzar por resaltar esta Sala que el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis, tal como consta en el escrito que inició este trámite, presentó acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la que adujo ser el apoderado de Rubén Dario Roso Reyes, Javier Gaona Sánchez, Ruth Marina Carrascal Lobo, Juan Carlos Sánchez Sabogal, Lised Paola Quiñónez Carrascal, Ivette María Nuñez Marroquín, Carmen Ofelia Galeón Rincón, Cristo Humberto Rozo Jaime, Yulieth Lobo Roso, Alberto Elías Numa Illera y César Augusto Vargas, con el fin de que fuera protegido el derecho fundamental al debido proceso que, dijo, le había sido desconocido con la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de diciembre de 2014, la cual revocó la providencia del a quo y, como consecuencia de ello, declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de causal de nulidad, en el juicio ordinario de mayor cuantía seguido por los citados en contra del señor Carlos Alberto Arévalo Álvarez.
Esta Sala de la Corte ha resaltado de vieja data que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela es la legitimidad por activa consistente en que quien hace uso de ésta sea el titular de los derechos fundamentales que se consideran como vulnerados o que lo haga a través de su representante, a menos que se actúe en calidad de agente oficioso de personas que se encuentran en imposibilidad de atender su propia defensa, caso en el cual debe hacerse explícita esta situación en el escrito inicial del amparo, pues lo cierto es que los titulares de las garantías ius fundamentales son quienes deciden si activan o no los mecanismos que la misma Constitución estableció para su salvaguarda.
En efecto, recientemente, en la sentencia STL472-2014, esta Sala sostuvo: Pues de la revisión a la actuación, se observa que la acción de tutela la interpone Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, quien dice actuar en calidad de apoderado de los señores María Rosalba, Luz Ined, Jesús David, José Jafet, Francisco Rafael y Rubén Darío Pérez Guzmán, conforme al poder que le otorgaron para representarlos en el proceso ordinario como demandantes.
Sin embargo, no aportó poder especial que lo autorizara para promover este mecanismo constitucional en nombre de los accionantes, de donde se evidencia de entrada la falta de legitimación en la causa del impugnante, ya que el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
Sobre la legitimidad en la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso -que no es la situación en el presente caso-, pues no se cumple con los requisitos legales.
Los titulares del derecho son quienes deciden si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses. En consecuencia, lo cierto es que los únicos legitimados para actuar en este caso serían los señores María Rosalba, Luz Ined, Jesús David, José Jafet, Francisco Rafael y Rubén Darío Pérez Guzmán, quienes, se insiste, no otorgaron poder al abogado mencionado para presentar la acción de tutela en su representación. Además, a pesar de que se requirió al abogado para que presentara el poder, cuando se avocó conocimiento del trámite tutelar, no lo hizo y solamente lo presentó el 19 de noviembre de 2013, con la impugnación al fallo de primera instancia, aduciendo que el telegrama comunicando el requerimiento que hizo el a quo lo recibió el 8 de noviembre de 2013, es decir un día después de que se hubiera proferido el fallo, y por eso no pudo presentarlo.
Sin embargo, no allega ninguna prueba de su dicho y por el contrario a folio 51 del expediente obra copia del oficio N°79774, donde se le comunica el requerimiento con sello de Servicios Postales Nacionales del 29 de octubre de 2013. Por tales razones no se puede dar plenos efectos a un mandato que se presenta de manera extemporánea. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado.
De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto no existe legitimación por activa, dado que quien interpuso la acción de tutela no es el titular del derecho fundamental considerado como vulnerado por el Tribunal accionado, con ocasión de la sentencia de 3 de diciembre de 2014, por cuanto es el apoderado judicial de quienes fungieron como demandantes en el proceso ordinario de donde se deriva dicha actuación, sin que aquél hubiese allegado el poder conferido por éstos para iniciar el trámite constitucional, ni hubiese expresado el hecho de estar obrando como su agente oficioso, lo que conduce necesariamente a la improcedencia de esta petición de amparo, pues, como se vio con la jurisprudencia transcrita, el poder inicial con el cual se tramitó el proceso ordinario civil no puede extenderse para la presentación de ésta, que es, en últimas lo que pretende el hoy impugnante, por cuanto ello desconocería las disposiciones que regulan esta especialísima acción, exigencia imperativa que, además, debe resaltarse, en ningún momento podría subsanarse por el hecho de que el mandatario haya allegado con posterioridad al fallo de primera instancia el poder de los entonces demandantes.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10