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STL4583-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

LEY 791 DE 2002Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06407-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4583-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06407-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que MERY MUÑOZ PASAJE, NICOLE VIVIANA y ARY JOSÉ LUNA MUÑOZ presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de febrero de 2026, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Dora Eugenia Padilla Luna, Herberth Claver y Víctor Danilo Luna López promovieron demanda reivindicatoria contra Herbert Luna Luna, para que se declarara a su favor la titularidad plena y absoluta del derecho de dominio sobre un bien inmueble, así como a este último a restituirlo y pagar los frutos civiles correspondientes.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, con radicado n.° 19001310300220210000100, despacho que admitió la demanda mediante auto de 19 de enero de 2021 y ordenó la notificación del extremo pasivo. Cumplido lo cual, el demandado allegó contestación, oponiéndose a las pretensiones. Adicionalmente, presentó demanda reconvención contra Dora Eugenia Padilla Luna, Herbert Claver y Víctor Danilo Luna López en la que pretendió se declarara que adquirió el bien inmueble por prescripción extraordinaria de dominio.

A su turno, estos últimos contestaron la demanda de reconvención, resistiéndose a las aspiraciones allí expuestas. Culminados los trámites procesales correspondientes, el 30 de agosto de 2023, el a quo dictó sentencia en la que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que pertenece en dominio pleno y absoluto a los señores HERBERTH CLAVER LUNA L[Ó]PEZ; V[Í]CTOR DANILO LUNA L[Ó]PEZ y DORA EUGENIA PADILLA LUNA, el bien inmueble ubicado […].

SEGUNDO. ORDENAR al señor HERBERT LUNA LUNA, a RESTITUIR a los señores HERBERTH CLAVER LUNA L[Ó]PEZ, V[Í]CTOR DANILO LUNA L[Ó]PEZ, y DORA EUGENIA PADILLA LUNA, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el bien inmueble determinado en el punto anterior.

TERCERO: CONDENAR a HERBERT LUNA LUNA a pagar a los señores HERBERTH CLAVER LUNA L[Ó]PEZ, V[Í]CTOR DANILO LUNA L[Ó]PEZ, y DORA EUGENIA PADILLA LUNA, por concepto de frutos civiles la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($151.289.287). Así como los frutos que se causen entre la fecha de la sentencia definitiva y la entrega del bien, a los que se les aplicará lo dispuesto en el inc. 2 del art. 284, CGP.

CUARTO: NEGAR el reconocimiento de mejoras y el derecho de retención solicitado por el demandado HERBERT LUNA LUNA.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por el demandado denominadas: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE DOMINIO”, e “INCONGRUENCIA ENTRE EL SUSTENTO FÁCTICO Y LA ACCIÓN INCOADA”.

SEXTO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención propuesta por HERBERT LUNA LUNA, contra los señores HERBERTH CLAVER LUNA L[Ó]PEZ, V[Í]CTOR DANILO LUNA L[Ó]PEZ, y DORA EUGENIA PADILLA LUNA.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA la excepción formulada contra la demanda de reconvención, enunciada como: “LA DE AUSENCIA ABSOLUTA DE LOS PRESUPUESTOS PARA DEMANDAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO EN LOS T[É]RMINOS DE LOS ARTÍCULOS 762, 2518 y 2532 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE FUE REFORMADO POR EL SEXTO DE LA LEY 791 DE 2002.” […]

NOVENO: DECRETAR la cancelación de la medida de inscripción de la demanda que afecta el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 120 9662, la que fue decretada en el auto admisorio de fecha 02 de julio de 2021, comunicada mediante oficio No. 1437 de fecha 12 de julio de ese año.

COMUNÍQUESE la anterior decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, para lo de su cargo. Contra la anterior determinación, Herbert Luna Luna interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo y se radicó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 30 de septiembre de 2024.

Posteriormente, Herbert Luna Luna informó al Juzgado Segundo Civil Circuito de Popayán que el demandante principal y demandado en reconvención Herbert Claver Luna López, falleció el 26 de noviembre de 2024. Por tanto, allegó el certificado de defunción respectivo y solicitó la suspensión del procedimiento en virtud de lo establecido en el numeral 1. ° del artículo 161 del Código General del Proceso hasta que «se resuelva la sucesión del LUNA L [Ó] PEZ, pues dentro de la misma, se encuentran los derechos litigiosos del bien inmueble objeto del presente litigio».

Por su parte, Mery Muñoz Pasaje, Nicole Viviana y Ary José Luna Muñoz, hoy accionantes, solicitaron ante el mismo despacho judicial su reconocimiento como sucesores procesales del fallecido Herbert Claver Luna López. Asimismo, pidieron decretar el embargo y posterior secuestro « sobre los derechos de cuota que le puedan corresponder al señor HERBERT LUNA LUNA, […], en su calidad de heredero del causante Dr. HERBERT CLAVER LUNA L [Ó] PEZ».

Subsidiariamente, solicitaron la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble. En proveído de 29 de enero de 2025, el despacho de conocimiento (i) negó la solicitud de suspensión del proceso elevada por Herbert Luna Luna; (ii) tuvo como sucesores procesales del demandante fallecido a los hoy accionantes y (iii) negó la solicitud de embargo y secuestro de la cuota que pudiera corresponder a Herberth Luna Luna sobre el bien inmueble objeto de litigio, así como la inscripción de la demanda que se solicitó en subsidio.

Contra la esta última determinación, los hoy promotores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El a quo resolvió el recurso horizontal a través de providencia 10 de abril de 2025, manteniendo incólume la decisión y concedió la alzada propuesta. A través de providencia de 11 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó íntegramente la determinación de primera instancia. Los tutelantes afirmaron que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en «vía de hecho» que lesionó sus garantías fundamentales, al dictar los proveídos de 10 de abril y 11 de diciembre de 2025, dado que, en su sentir, « no p [odían] rechazar una medida cautelar innominada » con base en una interpretación restrictiva de la norma, sino que debían analizarla bajo «el peligro inminente que justificara su decreto» y que, en el caso de Herbert Luna Luna, era evidente, por cuanto «fue condenado en primera instancia y ha recurrido en apelación, [por lo que] exist [ía] un riesgo de frustración de la ejecución de la sentencia, lo que justifica [ba] la adopción de una medida cautelar atípica».

En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 11 de diciembre de 2025, proferida la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En su lugar, se ordene dictar una de reemplazo que revoque la determinación del a quo de 10 de abril de 2025 y se acceda a la solicitud de embargo y secuestro o inscripción de la demanda en los términos solicitados en el proceso objeto de queja.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 18 de diciembre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió el 27 de enero de 2026, ordenando notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Tribunal y el Juzgado accionados remitieron el link de consulta del expediente censurado.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 4 de febrero de 2026, por estimar que la decisión del Tribunal de 11 de diciembre de 2025, que confirmó la del a quo, es razonable. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si, al proferir el proveído de 11 de diciembre de 2025, en el marco del proceso censurado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán incurrió en los defectos generales y específicos mencionados, al punto de autorizarse la intervención del juez de tutela para invalidar el mencionado pronunciamiento.

Al respecto, se advierte que, en lo atinente a los requisitos generales, lo cierto es se cumplen en este caso, toda vez que los precursores cuentan con legitimación en la causa por activa. Además, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses y, por último, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos.

Precisado lo anterior, al abordar el contenido de la decisión censurada, se advierte que el juez de segundo grado se refirió a los antecedentes del proceso y a los hechos narrados en la demanda. Acto seguido, en lo que resulta relevante para este trámite, planteó como problema jurídico establecer si resultaba procedente acceder a las medidas cautelares solicitadas por los sucesores procesales de Herbert Claver Luna López.

Con el fin de dilucidar el anterior planteamiento, transcribió el artículo 590 del Código General del Proceso respecto de las medidas cautelares en los procesos declarativos, así como los requisitos para su decreto e indicó que estos eran «de obligatoria observancia para las partes y el operador judicial». Seguidamente, se refirió al literal c) de la misma disposición, relativo a las medidas cautelares innominadas, aclarando que su decreto exigía a los funcionarios judiciales «apreciar: i) la legitimación o interés para actuar de las partes, ii) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, iii) la apariencia de buen derecho, como también iv) la necesidad, efectividad, y proporcionalidad de la medida», según lo previsto en sentencias CSJ STC1813-2018 STC15244-2019;

STC11406-2020 y STC4557-2021, de las cuales transcribió diferentes apartes. De conformidad con lo anterior, consideró que en atención a la naturaleza del proceso y las pretensiones debatidas, las medidas cautelares de embargo, secuestro e inscripción de la demanda deprecadas por los sucesores procesales respecto de los derechos cuota que le pudieran corresponder a Herbert Luna Luna no resultaban procedentes, porque eran cautelas propias del proceso ejecutivo, «cuyo objetivo es asegurar el pago de una obligación que cumple con las características previstas en el artículo 422 del C.G.P., esto es que sea un derecho claro, cierto y actualmente exigible».

Agregó que, siendo así, en el asunto puesto a consideración no se cumplían con las precitadas cualidades dado que «no [se] satisfac [ía] la condena impuesta por la primera sede a cargo del señor HERBERT LUNA LUNA, en tanto aún se enc [ontraba] en trámite el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión». Seguidamente, se pronunció en relación con la inscripción de la demanda que solicitaron subsidiariamente «sobre los eventuales derechos de cuota “hereditarios” que le asistan al demandado», indicando que: tampoco se evidencia que ese pedimento atienda los presupuestos de los literales a) y b) del artículo 590 del C.G.P. para su procedencia, toda vez que las pretensiones de la demanda NO versan sobre la titularidad de esos presuntos derechos de herencia, directamente ni como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, y menos se trata de una demanda de responsabilidad civil contractual o extracontractual en la que se reclame el pago de perjuicios. […] Además, acatando estrictamente el precedente jurisprudencial recién citado, las referidas cautelas tampoco pueden decretarse bajo el ropaje de medidas “innominadas” - como equivocadamente lo pretende la apelante con apoyo en interpretaciones doctrinales o de otra índole-, teniendo en cuenta la designación y regulación específica que frente las mismas contempla el legislador, que excluye cualquier posibilidad de aplicar esa novedosa figura.

De este modo, concluyó que, atendiendo el carácter restrictivo de las medidas cautelares, no existía fundamento legal ni jurisprudencial que autorizara la inscripción de la demanda, el embargo o el secuestro en los términos pretendidos por los sucesores procesales y en ese orden confirmó el auto objeto de alzada. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, dado que este se refirió a la normativa aplicable, la interpretó en forma plausible y revisó los antecedentes procesales del caso de conformidad con dicho marco jurídico, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por los convocantes está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4583-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06407-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que MERY MUÑOZ PASAJE, NICOLE VIVIANA y ARY JOSÉ LUNA MUÑOZ presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de febrero de 2026, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la