República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4583-2016 Radicación n° 65579 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ÁLVARO SÁNCHEZ CUEVAS frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Relata que el 1º de febrero de 2016, radicó petición ante la Presidencia de la República, solicitando lo siguiente: «1. Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2.
Que si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es. 3. Que inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano. 4.
Que si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado». Que recibió respuesta por parte de la Secretaría Privada de la Presidencia, sin embargo la misma no resuelve de fondo todos los puntos planteados en la solicitud; que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues considera que el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa tiene competencia para adelantar las conciliaciones voluntarias que establece el artículo 29, literal c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y no como lo expresa el Asesor de la Presidencia, que quien debe hacerlo es la Agencia de Defensa Judicial del Estado Colombiano. Finalmente, citó apartes de la respuesta dada a su petición por la autoridad accionada, para insistir en que la misma no es consecuente con lo pedido ni resuelve todos los cuestionamientos expuestos.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la accionada resolver de fondo su petición y «como son más de 10 personas que hacemos la petición individualmente debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 que enuncia “la respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrá en conocimiento en el página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten”».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. Asimismo dispuso vincular a la Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Dentro del término del traslado, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, solicitó negar el amparo constitucional y manifestó que la petición elevada por el accionante fue contestada oportunamente y de fondo y que lo cuestionado no es realmente la omisión en responder, sino el contenido de la respuesta, «lo que es ajeno a la protección por vía de tutela».
El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado mediante sentencia del 4 de marzo de 2016, al considerar que «basta con revisar la documental aportada por la parte actora (…), contentiva del oficio No. OFI16-00000802 / JMSC 110100 de 2016, para colegir que la Presidencia de la República se pronunció sobre las peticiones del señor Luis Álvaro Sánchez Cuevas, relacionadas con las conciliaciones voluntarias, en cuanto informó que la competencia para establecer su viabilidad radica en cabeza de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y no del Presidente de la República, entidad que indicó que revisadas las bases de datos, no se encontró registro de procesos, demandas o soluciones amistosas en conocimiento de los órganos de supervisión del SIDH, asociados con la Gobernación del Tolima – Secretaría de Obras Públicas, Telecom, Electrolima y Asepupd».
Por último le aclaró al accionante «que el fin del derecho de petición no es obtener la opinión personal del funcionario por conducto de quién actúa la administración, como lo pretende (…), sino que busca la pronta resolución de una situación de interés particular o general, tal cual lo establece el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”».
III. IMPUGNACIÓN El accionante solicita que se «DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO por violación al debido proceso», en sustento de lo cual aduce que en la decisión impugnada no se determinó como «acto definitivo» la respuesta dada por el asesor de la Presidencia de la República; que dicha decisión negativa de «iniciar los procesos de solución amistosa», es un acto administrativo definitivo contra el cual se debió dar la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación; que en la respuesta se menciona al señor José Cipriano León Castañeda, sin embargo no se le comunicó la misma, sumado a que tampoco fue vinculado en la presente acción de tutela, por lo que pide que «revoque la decisión de negar el amparo del derecho de petición. Se declare la nulidad de todo lo actuado y proceda en primera instancia a que acceda a la tutela por vulneración al debido proceso porque la administración no lo vinculó y en consecuencia no tuvo oportunidad del derecho a la defensa».
IV. CONSIDERACIONES Frente al reproche del accionante, según el cual se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción, toda vez que se omitió vincular al señor José Cipriano León Castañeda, quien fue mencionado dentro de la respuesta dada a su petición, no se advierte motivo para invalidar la actuación surtida en el presente trámite tutelar, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución y ley sea en realidad el sujeto activo o «titular del derecho» que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será el quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
En efecto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues a su juicio la autoridad accionada no ha suministrado una respuesta de fondo a su solicitud; en ese orden, revisada la documental que se acompañó con la tutela, ciertamente la petición fue elevada y suscrita únicamente por el accionante, de tal suerte que no resultaba necesaria la vinculación del señor León Castañeda, como quiera que no es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, y si aquel fue mencionado en la respuesta dada por la accionada, se debe a que él en representación de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia –ASEPUPD-, ha elevado varias peticiones sobre el mismo asunto.
Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente caso, el accionante insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición, pues a su juicio la respuesta dada a su solicitud del 1º de febrero de 2016, no es de fondo, sumado a que no se le permitió interponer los recursos de ley contra la misma. Al respecto, a folios 5 a 19 del expediente reposa la petición elevada por el accionante, en donde en primer término denuncia el despido colectivo del que fue objeto junto con otros trabajadores por parte de la Secretaría de Transporte, Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Turtolima – Gobernación del Tolima-, pese a encontrarse sindicalizados; que en su oportunidad se promovieron varias acciones de tutela, las cuales fueron negadas ante la existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos que consideraban vulnerados; que a través de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de los Distritos y Municipios de Colombia –ASEPUPD-, representada legalmente por José Cipriano León Castañeda, presentaron una queja ante la Secretaría General de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por vulneración del derecho fundamental de asociación sindical, la cual se encuentra en estudio; que en cumplimiento del artículo 29, literal c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que permite que una petición sea estudiada por la CIDH sin tener en cuenta el orden de entrada, cuando el Estado manifieste su intención de entrar en proceso de solución amistosa del asunto, se gestionó ante la Agencia Nacional Judicial de Defensa del Estado, solicitud en ese sentido, sin embargo le informaron que no se reunían los requisitos para promover un proceso de solución amistosa, y que «la conciliación no se considera un trámite obligatorio por parte del Estado colombiano»; que por lo anterior solicitó expresamente lo siguiente: 1.
Que el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que trámite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por estar de acuerdo a los argumentos expuestos en este memorial (…). 2.
Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia unificada SU 997 de 2000, por favor confírmelo o exprese porque no lo es. 3. Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón, confirma el derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental puede hacer respetar dichos derechos e iniciar conciliaciones voluntarias de conformidad al art 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano (…). 4.
Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón, atiende y asigna presupuesto por los desplazados de la violencia y está buscando la paz con la guerrilla con concertación, porque no puede ayudar con las conciliaciones voluntarias con los que fuimos despedidos masivamente del Estado como sindicalizados (Al lanzar al desempleo a centenares de familias vulnerando el derecho de asociación sindical (…).
Por oficio No. 16-00000802/JMSC 110100 del 6 de enero de 2015 (folios 21 a 23), la Secretaría Privada de la Presidencia de la República dio respuesta a la petición, para lo cual aclaró que han recibido un «sinnúmero de peticiones» en el mismo sentido, que «aseguran conformar el grupo de trabajadores y empleados sindicalizados de diversas entidades públicas que fueron presuntamente despedidos de manera masiva y sin justa causa», y a continuación le expresaron que «existe un órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De manera que resulta necesario afirmar que aun siendo el señor Presidente máxima autoridad del Estado no es quien decide directamente lo pretendido por ustedes en su escrito, por cuanto existen competencias propias de las entidades y la organización de la Rama Ejecutiva del Poder»; que la Agencia en mención es la llamada a evaluar y conceptuar respecto de la viabilidad de las conciliaciones pretendidas.
Asimismo le informaron que el representante legal de ASEPUPD, señor José Cipriano León Castañeda ha elevado varias peticiones ante la CIDH, sobre el presunto despido colectivo y sin justa causa de trabajadores sindicalizados de diversas entidades públicas, el desconocimiento por parte de los jueces de la república de la sentencia SU-998 de 2000, y la posibilidad de iniciar conciliaciones amistosas, solicitudes que han sido resueltas en su oportunidad por dicha entidad, en las cuales se le explicó que «la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, antes de transmitir al Estado una petición, lleva a cabo un análisis previo de los requisitos exigidos, etapa durante la cual el Estado es mantenido al margen del trámite internacional, y que era probable que las peticiones en comento se encontraran en dicha etapa, sin que a la fecha hubieran sido transmitidas a Colombia»; que «no existen registros de procesos, demandas o soluciones amistosas en conocimiento de los órganos de supervisión del SIDH, asociados a los descriptores “Gobernación del Tolima-Secretaría de Obras Públicas”, “Telecom”, “Electrolima” y “ASEPUPD”»; que revisada «la totalidad de la información presente sobre esta causa, (…) el Estado consideraba que en dicho momento no se reunían los requisitos para iniciar procesos de solución amistosa en las peticiones referidas», sin perjuicio de que la CIDH pudiera «continuar con el trámite de dichas peticiones, si llegare a verificar que dichos asuntos cumplían con los requisitos establecidos convencionales y reglamentarios (sic) pertinentes».
Por último, le explicaron a la accionante, que «el mecanismo de solución amistosa inicia y se desarrolla con base en el consentimiento de las partes, circunstancia por la cual no se considera como un trámite obligatorio, sino como una “opción abierta a las partes y a la Comisión misma, de acuerdo con las condiciones y características de cada caso (…)» y que para ello la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ha elaborado diversos parámetros de valoración respecto de la procedencia y viabilidad de someter una petición o caso al trámite de solución amistosa, citando algunos a manera enunciativa.
En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que aparece en el documento referido que la parte accionada ofreció respuesta clara y de fondo a la petición que el accionante le formuló, la cual le fue notificada, según lo aceptó en el escrito de tutela, por lo que no se ha configurado vulneración alguna al derecho fundamental de petición. Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo reclamado por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
En efecto, es evidente que lo pretendido por el accionante es que a través del ejercicio del derecho de petición el Presidente de la República promueva el mecanismo de solución amistosa, para poder adelantar el trámite de sus peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sin consideración al turno de entrada, sin embargo olvida que para ello es menester agotar el respectivo procedimiento administrativo a efectos de establecer la viabilidad de dicho mecanismo, tal y como le fue explicado en la respuesta a la petición, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela para tal fin, como quiera que cuenta con otros medios de defensa judicial.
Finalmente, es menester aclararle al tutelante que la respuesta suministrada por la accionada no es un acto administrativo definitivo contra el cual procedan los recursos de ley, porque no ha decidido el fondo del asunto, toda vez que se limita a informar, sumariamente, el procedimiento a seguir para el estudio de las peticiones presentadas ante la CIDH, las cuales, según se indicó, se encuentran en la etapa de tramitación inicial[footnoteRef:1]. [1: Artículos 28 y 29 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.] Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14