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STL4583-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4583-2015 Radicación n.° 39724 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CLARA MERCEDES PERDOMO GONZÁLEZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS 3º LABORAL DEL CIRCUITO Y 6º LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA EJECUTIVOS, de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Clara Mercedes Perdomo González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los accionados. A pesar de la incompleta narración de hechos, de la presente acción y la información que suministra el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, dentro del proceso ordinario laboral que la accionante interpuso contra la Asociación de Copropietarios de Vivienda Multifamiliar de la Supermanzana Siete Ciudad Kennedy, y al parecer contra otros demandados, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 13 de febrero de 2009, por la cual accedió a las pretensiones de la demanda; que el anterior fallo fue apelado por la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó, mediante providencia del 30 de septiembre de 2009.

(no hay información sobre las pretensiones de la demanda) Dijo la accionante que ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito solicitó la ejecución de la sentencia y dicho despacho libró mandamiento de pago el 30 de mayo de 2013, contra el cual, la parte demandada, una vez notificada, interpuso recurso de reposición; que el proceso fue remitido al Juzgado 6º Laboral de Descongestión para Ejecutivos de Bogotá, quien al resolver el recurso de reposición revocó parcialmente el mandamiento ejecutivo y dispuso excluir al Conjunto Multifamiliar de la Supermanzana 07 de Ciudad Kennedy, por no estar obligado y ordenó levantar las medidas cautelares; que ese recurso no debió ser resuelto porque fue presentado extemporáneamente; que contra esa decisión interpuso a través de su apoderado el recurso de apelación, pero el 30 de mayo de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó; que pidió adición y complementación del auto, para que se hiciera pronunciamiento sobre la extemporaneidad del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pero el tribunal, por auto del 30 de septiembre de 2014, negó tal petición. Alegó que el auto de mandamiento de pago fue notificado personalmente a la parte demandada el 1º de agosto de 2013, y en consecuencia, la interposición del recurso de reposición debió producirse a más tardar el 5 de agosto siguiente, pero lo hizo el 6 de agosto, es decir, por fuera del término, luego no debió resolverse.

Pidió que se revoque el auto de fecha 2 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado 6º Laboral de Descongestión para Ejecutivos de Bogotá, por el cual resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y se ordene mantener tal orden de pago en integridad. Por auto de fecha 8 de abril de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo no se recibió respuesta ni prueba alguna de las partes ni de los intervinientes CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.

El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que no cuenta para establecer la alegada vulneración de los derechos fundamentales que reclama la interesada, con ningún elemento probatorio que pueda informar las razones por las cuales, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 6º Laboral de Descongestión para Ejecutivos o el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad le vulneraron el derecho fundamental alegado, pues la parte actora no aportó copia de las providencias cuestionadas, o de las actuaciones pertinentes.

En ese orden, resultó imposible el examen de las razones que tuvieron los accionados para resolver como lo hicieron, y así poder establecer si las mismas obedecieron a arbitrariedad o ilegalidad para justificar la intervención del juez constitucional. Es más, no se tiene información siquiera de cuáles fueron las pretensiones de la demanda ordinaria, ni del monto y concepto de las condenas impuestas a su favor.

Tampoco fue posible obtener esas pruebas de los entes accionados. En tales condiciones, resulta imposible escudriñar los raciocinios en que fundaron los falladores ordinarios sus respectivas decisiones, máxime que, como se dijo, la misma accionante ninguna información suministró al respecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7