Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00493-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4582-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00493-00 Acta 08 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HERNÁN BONILLA MEDINA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Hernán Bonilla Medina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la tutelista inició proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi – Comfandi, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2005 hasta el 30 de octubre de 2020 y, por ende, se condenara al pago de acreencias laborales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, entre otras cosas, en audiencia de 9 de julio de 2024, declaró precluida la oportunidad procesal para escuchar las declaraciones de Juan Carlos Berón, Yamil Palomino y Alejandro Agudelo, testigos de la parte demandante. Inconforme con la anterior decisión, el convocante interpuso apelación. Con auto de 10 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación de primer grado.
En proveído de 20 de septiembre de 2024, el juzgado fijó el 4 de marzo de 2025 para continuar la audiencia de trámite y juzgamiento. Alegó que los testigos no se pudieron conectar por la imposibilidad de acceso y que, pese a que se solicitó un periodo prudente y se manifestaron las razones, «en menos de cuatro minutos, como se aprecia en la grabación, el señor juez a cargo de la audiencia, declaró precluida» la diligencia. De conformidad con lo anterior y del confuso escrito de tutela, se infiere que irrogó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 10 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se revoque la determinación de primer grado y se practique la prueba testimonial.
Igualmente, como medida provisional solicitó que se suspendiera la diligencia programada para el 4 de marzo de 2025. Mediante auto de 3 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Además, se negó la medida provisional.
Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa misma ciudad remitieron link del expediente digital y defendieron que no vulneraron las prerrogativas invocadas. Comfandi sostuvo que las autoridades judiciales no incurrieron en error al tener como precluida la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 10 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se revoque la determinación de primer grado y se practique la prueba testimonial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Hernán Bonilla Medina se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, dado que funge como demandante dentro del proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió la providencia de 10 de septiembre de 2024 hasta el 26 de febrero de 2025 que se presentó la acción de tutela, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión acusada no procedían recursos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión criticada no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria.
Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, en proveído de 10 de septiembre de 2024, el tribunal analizó la realidad del proceso y la apelación, para lo cual definió como problema jurídico que se debía establecer «si es viable ordenar la práctica de la prueba testimonial solicitada por el demandante, pese a que la misma fue decretada pero su práctica no pudo llevarse a cabo ante la inasistencia de los testigos».
Acto seguido, la colegiatura se refirió a la normativa aplicable a la práctica de pruebas, especialmente la testimonial y determinó que se debía confirmar la decisión recurrida: pues, en primer lugar, los testimonios de Juan Carlos Berón Ventimilla, Yamil Barjún Palomino y Alejandro Agudelo fueron decretados en la audiencia de 1 de junio del 2023.
Asimismo, desde el auto interlocutorio 2513 del 30 de noviembre del 2023 se le había advertido a la parte interesada que la audiencia para la práctica de estos testimonios se realizaría el 9 de julio del 2024 a las 8:30 am. Llegada la fecha de la audiencia de práctica de pruebas, era responsabilidad del demandante procurar la comparecencia de los testigos que le fueron decretados para declarar.
Luego para la Sala no es razonable justificar su inasistencia en el hecho de que los tres deponentes hayan tenido una cirugía de emergencia que interfiriera con la diligencia, pues la audiencia se había programado con la antelación necesaria para haber tomado las medidas necesarias a fin de precaver que, al menos, alguno de los declarantes acudiera puntualmente en la fecha y hora señaladas.
De hecho, no se aprecia que el demandante hubiere aportado algún medio documental para soportar sus dichos. Tampoco intervino con anterioridad al inicio de la diligencia para informar al juez y a su contraparte sobre alguna novedad relativa a sus testigos. De ahí que concluyó que no existió irregularidad al prescindir de los testigos que no asistieron a la oportunidad destinada para ello, máxime que dentro del plenario se habían decretado otros medios de convicción que acompañaron tanto la demanda como la contestación, y que, en todo caso, las etapas son preclusivas «de manera que no es posible diferirlas al acomodo de los litigantes».
En este orden de ideas, con todo y que se compartan o no íntegramente los argumentos expuestos, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer valoraciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la convocante con la súplica.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Así las cosas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4582 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 202 5 - 0 0493 - 00 Acta 0 8 Bogotá, D. C., once ( 1 1 ) de marz o de dos mil veintic inco (202 5 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HERNÁN BONILLA MEDINA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado. I.
ANTECEDENTES El ciudadan o Hernán Bonilla Medina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada. SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4582-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00493-00 Acta 08 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HERNÁN BONILLA MEDINA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado. I.
ANTECEDENTES El ciudadano Hernán Bonilla Medina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.