Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00504-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4581-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00504-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO presenta contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Ofelia Russi Cervantes y Jhon Alexander Colmenares Russi promovieron proceso verbal contra la hoy accionante, con el propósito de que se declarara la existencia de un acuerdo comercial celebrado entre las partes y el incumplimiento del mismo por parte de Eva Katherine Carrascal Cantillo.
Como consecuencia de ello, solicitaron su condena al pago de las sumas adeudadas, con los intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida, las costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito con el radicado n.° 11001-31-03-034-2021-00444-00; autoridad que, mediante auto de 14 de marzo de 2022, admitió la demanda, corrió traslado al demandado y fijó caución por valor de $125.000.000, como requisito para el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
En atención a que la parte actora prestó en debida forma la caución ordenada, mediante auto de 19 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento decretó como medidas cautelares la inscripción de la demanda en dos bienes inmuebles y dos vehículos automotores de propiedad de la demandada. El 1.° de agosto de 2022, los demandantes solicitaron notificar personalmente a la encausada, por cuanto se encontraba privada de la libertad, en el centro penitenciario para mujeres El Buen Pastor.
El 11 de febrero de 2023, Zulma Carrascal, quien se identificó como la hermana de la demandada, solicitó el enlace digital del proceso; no obstante, mediante correo de 13 del mismo mes y año, el juzgado de conocimiento negó dicha solicitud, por cuanto no era parte dentro del mismo. El 2 de marzo de 2023, los demandantes aportaron las notificaciones efectuadas a la demandada a la carrera 28 #80-95 en la cárcel El Buen Pastor, de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso, entregada el 16 de enero de 2023.
Asimismo, la del artículo 292 ibidem -por aviso-, el 1.º de febrero del mismo año, debidamente certificadas por la Empresa Servicios Postales Nacionales S. A. S. -472-. No obstante, en aras de garantizar los derechos que le asistían a la encausada, mediante auto de 7 de junio de 2023, el despacho ordenó a la parte actora notificar a Eva Katherine Carrascal Cantillo, por intermedio de la Oficina Jurídica del centro de reclusión, así como en las siguientes direcciones de correo electrónico correspondientes a dicha entidad: dirección.rmbogota@inpec.gov.co, jurídica.rmbogota@inpec.gov.co; policiajudicial.rmbogota@inpec.gov.co y notificaciones@inpec.gov.co.
El 29 de junio de 2023, los actores «reiter [aron] las notificaciones hechas a la demandada… entregada en fecha del dieciséis (16) de enero de 2023 y en fecha del primero (1°) de febrero de 2023 respectivamente, en la dirección de notificación judicial enunciada en el escrito de la demanda». Posteriormente, mediante proveído de 22 de septiembre de 2023, el juzgado requirió a los demandantes para que aportaran soportes que acreditaran que los comunicados fueron efectivamente entregados, pues revisadas las pruebas de entrega de las notificaciones, advirtió que «sólo en la última (art. 292 CGP) se evidencia firma de recibido pese a que no obra fecha precisa en la respectiva casilla.
En las anteriores constancias ni siquiera se muestra nombre o firma en la casilla de recibido y mucho menos la data de entrega». Asimismo, les indicó que podían notificar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, a los correos electrónicos indicados en auto de 7 de junio de 2023; decisión frente a la cual los demandantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 28 de septiembre siguiente, los demandantes aportaron la certificación ordenada en auto de 22 de septiembre de 2023, que acreditaba la entrega de las comunicaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, expedida por la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. -472-.
Por lo anterior, mediante auto de 7 de marzo de 2024, el juzgado indicó que no era necesario pronunciarse frente al recurso de reposición presentado contra la providencia mencionada, pues la controversia había sido superada. En consecuencia, tuvo por notificada por aviso a la demandada. Asimismo, advirtió que la convocada dejó transcurrir en silencio el término de traslado, reconoció personería a su apoderado y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
El 3 de septiembre de 2024, la demandada, hoy accionante, formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, en su sentir, si bien fue notificada por aviso en el establecimiento penitenciario El Buen Pastor de Bogotá, dicho enteramiento «no alcanzó a cumplir su finalidad y se violó flagrantemente el derecho de defensa porque la demandada nunca tuvo acceso a las piezas procesales del trámite de la referencia».
Dicha solicitud fue resuelta mediante proveído de 9 de abril de 2025, en el cual el a quo rechazó de plano el incidente, al estimar que el eventual vicio se encontraba saneado por el tiempo transcurrido entre el acceso al expediente -15 de abril de 2024- y la formulación del incidente de nulidad -3 de septiembre siguiente-, además de haberse efectuado la notificación conforme a los parámetros previstos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
Inconforme con la decisión precedente, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación y mediante auto de 3 de octubre de 2025, el despacho de conocimiento mantuvo incólume la providencia recurrida y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Finalmente, mediante proveído de 4 de diciembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión recurrida.
A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestionó las determinaciones proferidas el 9 de abril de 2025 y 4 de diciembre del mismo año, toda vez que, a su juicio, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto sustantivo, fáctico, procedimental y deficiente motivación. En sustento de tal apreciación, afirmó que el juzgado y el tribunal tuvieron por surtida la notificación del auto admisorio de la demanda y por precluido el término de traslado sin garantizarle un acceso real y oportuno a la demanda y sus anexos durante su reclusión -y hasta el 15 de abril de 2024-, lo que, a su juicio, le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción. Adujo que, por otra parte, el rechazo del incidente de nulidad y su posterior confirmación se fundaron en la tesis de que aquel vicio había quedado saneado por la falta de recursos contra el auto de 7 de marzo de 2024, pese a que, según sostiene, el artículo 134 del Código General del Proceso permite alegar nulidades en cualquier etapa anterior a la sentencia y su silencio no podía interpretarse como aceptación de la notificación, sino como consecuencia de no haber tenido acceso al expediente.
De acuerdo con lo expuesto, solicitó acceder al amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como medida para restablecerla, pidió dejar sin efecto las providencias emitidas el 9 de abril de 2025 y 4 de diciembre del mismo año y, en su lugar, se acceda a declarar la nulidad de lo actuado en el proceso y se disponga la práctica en debida forma de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Como medida provisional, pidió que se ordenara a los despachos judiciales convocados suspender el trámite del proceso verbal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 29 de enero de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 3 de febrero siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, se negó la medida provisional solicitada.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar la protección constitucional, al considerar que su actuación se desarrolló en estricta sujeción al ordenamiento jurídico y con pleno respeto de las garantías del debido proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 11 de febrero de 2026, por estimar que la decisión de 4 de diciembre de 2025 era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Ahora bien, corresponde a la Sala establecer si, por esta vía excepcional, resulta procedente dejar sin efectos la providencia de 4 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual zanjó de manera definitiva la litis objeto de censura.
Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que, entre la fecha en que se notificó la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se advierte que, en la providencia cuestionada, el Tribunal accionado comenzó por reseñar el trámite adelantado en primera instancia y, en ese sentido, recordó que el a quo rechazó de plano el incidente de nulidad formulado con fundamento en la causal 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, al estimar que la eventual irregularidad en la notificación del auto admisorio se encontraba saneada por no haber sido alegada oportunamente, según los artículos 135 y 136 ibídem.
Acto seguido, el Colegiado accionado precisó que, mediante auto de 7 de marzo de 2024, el juzgado tuvo por notificada por aviso a la demandada y dejó constancia de que el término de traslado había transcurrido en silencio, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno, pese a que ese era el momento procesal idóneo para cuestionar cualquier irregularidad relacionada.
Por tanto, concluyó: Tal conducta procesal omisiva aparejó el saneamiento de un eventual vicio en torno al asunto, habida cuenta que si la interesada, a través de su apoderado, consideraba que se había presentado un yerro en el trámite de la notificación de la referida providencia, debió cuestionar por intermedio de los recursos pertinentes contra la anterior determinación, y en ese instante plantear su inconformidad; contrario sensu, permaneció silente, circunstancia que comporta una aceptación implícita del trámite como se ha surtido.
Igualmente, destacó que para la data en que se profirió la referida providencia, la demandada ya contaba con apoderado judicial debidamente reconocido, lo que evidenciaba que disponía de la posibilidad jurídica y material de intervenir en el proceso y ejercer su derecho de defensa, sin que se acreditara circunstancia alguna que justificara su inactividad.
Finalmente, rechazó el planteamiento relativo a una supuesta aceptación tácita del vicio por parte de la juez, al considerar que, una vez declarado el saneamiento, resultaba improcedente efectuar un análisis de fondo sobre la corrección de la notificación, por cuanto aquel constituye razón suficiente para rechazar el incidente de nulidad.
Por tanto, analizado lo anterior, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas procesales pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tales razones, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-deV.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4581-2026 Radicación n. o 11001-02-03-000-2026-00504-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO presenta contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de febrero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.