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STL4581-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4581-2016 Radicación n° 65411 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA MILENA DUQUE ROMÁN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, la que se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y JAVIER HUMBERTO BOBADILLA AHUMADA.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que con la escritura pública No. 2692 de 30 de septiembre de 1992 otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Fusagasugá, Lucy Leyder Ahumada de Bobadilla constituyó hipoteca en primer grado, a favor del Banco Central Hipotecario – BCH-, sobre el inmueble ubicado en la carrera 5ª No. 7-68 de Fusagasugá. Que Lucy Leyder Ahumada de Bobadilla y Humberto Bobadilla García suscribieron el pagaré No. 72000285-0 con fecha de creación 29 de octubre de 1992, en UPAC que convertidos a pesos equivalen a $9.000.000; que el valor actualizado de la obligación es de $123.914.629; que la escritura contentiva de hipoteca, como el pagaré le fueron cedidos legalmente.

Que Lucy Leyder transfirió el derecho de propiedad o dominio al señor Javier Humberto Bobadilla Ahumada a través de la escritura pública No. 1449 de 15 de mayo de 2010, de la Notaría 2ª del Circulo de Fusagasugá; que el comprador aceptó «totalmente el crédito y la garantía hipotecaria». Que formuló demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía en contra de Javier Humberto Bobadilla Ahumada, con el fin de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero contenidas en el pagaré No. 72000285-0, así: $36.302.443 por concepto de capital insoluto, $33.553937 por intereses corrientes y $54.058.248 por intereses de mora, liquidados a 31 de marzo de 2012; asimismo, solicitó decretar el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado y su venta en pública subasta.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que por decisión del 5 de octubre de 2012, libró mandamiento de pago a su favor y en contra el señor Bobadilla Ahumada, con base en el pagaré No. 72000285 avalado con garantía real sobre el inmueble. Que el ejecutado, vía recurso de reposición, propuso la excepción previa de prescripción; que el juez de conocimiento por pronunciamiento del 23 de enero de 2015, resolvió acoger dicha defensa y declaró finalizado el proceso, al determinar que «el crédito documentado, es decir, el contenido en el pagaré traído como base de la ejecución se pactó para ser pagado en 15 años, teniendo como vencimiento final el 29 de octubre de 2007, fecha a partir de la cual se comienza a correr el término prescriptivo a que alude el artículo 2356 del Código Civil», y destacó que «es claro que el término se encuentra prescrito, pues a pesar de que en una oportunidad se presentó una demanda haciendo uso de la cláusula aceleratoria, la misma no tuvo jurídicamente la fuerza ni las condiciones para interrumpir el fenómeno prescriptivo»; que apeló y el Tribunal Superior de Cundinamarca por sentencia del 15 de diciembre de 2015, confirmó la decisión del a quo.

Que en su sentir, el juez colegiado hizo una «aplicación de la norma sustantiva, constituyéndose en error de derecho como también en incorrección objetiva», lo que le causó detrimento económico. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado y se dicte otra aplicando las normas legales al caso motivo del amparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Magistrado Ponente, defendió la legalidad de su proceder e informó que del pronunciamiento allí emitido se solicitó la aclaración, negada mediante auto del 5 de febrero de 2016, y remitió en calidad de préstamo el expediente.

El Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá indicó que el litigio objeto de amparo se remitió al superior para que se surtiera la alzada, y que sus actuaciones se ajustan a derecho según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil. El señor Javier Humberto Bobadilla Ahumada solicitó declarar la inviabilidad del auxilio porque se han respetado en un todo los ritos propios del proceso.

Por sentencia del 25 de febrero de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que «las reflexiones de la Sala censurada frente al tema objeto del auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del estudio del caudal suasorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, presentó escrito en el que manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que las decisiones que en últimas se cuestiona, esto es, la proferida el 15 de diciembre de 2015, por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al confirmar la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá del 23 de enero de 2015, que declaró probada la excepción previa de prescripción, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que para llegar a dicha determinación, las autoridades judiciales accionadas, advirtieron que el fenómeno de la prescripción «no se configura por el simple paso del tiempo, sino que además, es necesario el elemento “subjetivo” de quien se beneficia de él, sumado a la negligencia del acreedor, quien por su pasividad, deja cumplir los términos con que cuenta para adelantar la acción cambiaria» y sostuvo que «(…) en el caso sub judice, el acreedor hipotecario oportunamente ante la mora en el pago de las cuotas periódicas, incoó la primera ejecución (…) terminada por ministerio de la ley, para que de esa manera fuera ajustada la obligación a los trámites de equidad y justicia (…).

De ahí que al terminarse esa ejecución primigenia (…) la prescripción ha de tomarse a partir de la ejecutoria de la decisión que terminó el proceso (…)»; que al confrontarse con la nueva ejecución, determinó que la última cuota «se cumplía para su pago el 29 de octubre de 2007, por ende, el decaimiento de la acción directa de todos los instalamentos se surtió para esa misma fecha del año 2010, aclarando que todas las anteriores, se fueron prescribiendo cada vez que iba pasando el trienio luego de su vencimiento (artículos 711 y 789 del Código de Comercio)»; asimismo, destacó que «para el momento de la presentación de la demanda ejecutiva que nos ocupa por parte de la cesionaria de la acreencia -30 de agosto de 2012- y ante la actitud que asumieron los deudores de desatender el pago, estaba más que caduca la acción cambiaria directa».

Ahora bien, en lo que hace referencia al hecho de que el señor Javier Humberto Bobadilla Ahumada al momento de adquirir el inmueble dado en hipoteca, reconociera la existencia de la obligación, señaló que dicha afirmación o expresión «que reconoció el contrato principal de mutuo que esa garantía hipotecaria accesoria respaldaba, (…) no conlleva la interrupción, ni suspensión de la prescripción extintiva, máxime, cuando el derecho real de hipoteca es, iterase, accesorio de un contrato principal, que de por más se presenta comúnmente en los casos de adquisición de vivienda, como a la verdad lo es el presente (…)», y anotó que «el reconocimiento que hace el actual propietario del predio sobre la existencia del gravamen, que es un contrato accesorio de hipoteca cuando signó la escritura pública No. 1449 de 15 de mayo de 2010, per se, de ninguna forma implicó que se honrara el contrato de mutuo pactado en el pagaré y mucho menos que asumiera una actitud de cumplimiento de la obligación, pues su manifestación no tiene esa virtualidad, porque para determinar que se presentó interrupción de la prescripción no basta cualquier manifestación».

Así las cosas, si bien la peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que las decisiones reprochadas se fundamentaron en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes respecto al reconocimiento del fenómeno de la prescripción, razón por la cual dichas providencias no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2