Micelio
STL4581-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4581-2015 Radicación n.° 58245 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN GUILLERMO GALLEGO VÁSQUEZ en su calidad de tercero afectado dentro de la acción de tutela instaurada por SANDRA MIYEI POSADA CORRALES contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES SANDRA MIYEI POSADA CORRALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. Dijo la accionante, que el 31 de mayo de 2011 demandó la liquidación de sociedad conyugal de hecho con Juan Guillermo Gallego Vásquez, con base en el acta de conciliación del 08 de Julio de 2010; que en la contestación de la demanda, Gallego Vásquez aceptó como cierto el hecho primero de la demanda que trató sobre la convivencia de forma continua mayor a dos años; que la apoderada del demandado, apeló el auto decisorio de objeciones del inventario de bienes, alegando la invalidez del acta de conciliación por no contener la declaración de existencia de la sociedad patrimonial según lo interpretado por el artículo 2 de la ley 54 de 1990 y 2º de la ley 979 de 2005; que el Tribunal aceptó tal interpretación argumentando que en el acta se usó la palabra «“aceptación”» y no se dijo «“de común acuerdo”»; que también manifestó que el acta de conciliación no estaba debidamente registrada, ante lo cual indicó, que el acta original tiene el sello de registro y se encuentra en el Juzgado Primero de Familia de Descongestión; y que mediante auto del 14 de noviembre de 2014 el Tribunal revocó «el auto sin fecha del 2013, notificado en estado de 5 de febrero de ese año…proceso cuya terminación se dispone la carencia de objeto» (fls. 1 a 2).

Con fundamento en lo anterior solicitó, declarar la nulidad del auto del 14 de noviembre de 2014 y «decretar» a la enjuiciada que se pronuncie nuevamente sobre la apelación (fl. 2). DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros intervinientes en el proceso de la liquidación de sociedad patrimonial, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 18 a 19).

El Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Cali allegó, las copias del proceso de liquidación de sociedad patrimonial. (fl. 45). El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali informó, que el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Descongestión de Cali. (fl. 46). Los demás accionados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de febrero de 2015, concedió el amparo solicitado, accedió a las peticiones de la accionante, y consideró, que la providencia acusada incurrió en anomalías, las cuales presentó así: Que de la lectura integral del acta de conciliación (…) se desprende que, contrario sensu a lo que al efecto manifestado, la misma sí indica las fechas de inicio y finalización de dicha sociedad (…), conforme fueron reveladas como soporte fáctico expuesto en pro de soportar el petitum allí ventilado, mismo que finalmente fue el pilar del «acuerdo conciliatorio» al que, de consuno, llegaron los intervinientes, de donde surge que no sea preceptivo que el entendimiento de lo que fue el acuerdo (…) se limite a lo expresado en un mero párrafo del acta levantada, cual es el mal deducido que se quiso imponer.

Que el mismo hecho resultó esclarecido del cruce de manifestaciones visto entre lo referido en el «hecho primero» de la demanda y su correspondiente contestación (…), al aceptar el demandado, como cierto, el hecho en el que la demandante narró que convivió con él por más de dos años. Respecto de la afirmación hecha por la Sala enjuiciada sobre el uso de frases precisas en el acuerdo conciliatorio, dijo que «no es menester el empleo de «palabras o expresiones sacras» como pretendió hacerse ver (…).

Recuérdese que una vez verificada la intención clara de una enunciación, no se puede limitar su alcance so pretexto de haber sido señalada con palabras que no sean del «uso común» en el argot del derecho, pues ello sería una forma peregrina de mutilar lo eficaz de, en este caso, el empleo de un mecanismo alternativo de solución de conflictos (…)» Sobre la verificación de requisitos de existencia de la unión marital de hecho, manifestó que de acuerdo a lo expresado por los conciliantes, no existen motivos que invaliden su unión de hecho por ausencia de impedimento para contraer matrimonio.

De la afirmación del Tribunal acusado sobre el indebido registro del acta de conciliación, refirió que al respaldo del folio 40 «se evidencia el cumplimiento de tal imposición, ya que allí obran los sellos que dan cuenta de la fecha, número y libro en que el registro se llevó a cabo». Por último, declaró que el Tribunal «materializó un excesivo rigorismo formal» al no apreciar los elementos que permitían la verificación de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho (fls. 52 a 67).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Juan Guillermo Gallego Vásquez en su calidad de tercero afectado la impugnó, sin exponer argumento alguno (fl. 74). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que efectivamente incurrió en una vía de hecho la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que por proveído del 14 de noviembre de 2014 decidió «REVOCAR el auto sin fecha del año 2013, notificado mediante anotación en estado del 5 de febrero de ese año del Juzgado Tercero de Familia, decisorio de incidente de objeciones al inventario promovido por SANDRA MIYEI POSADA CORRALES en la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», providencia que no fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna irrazonable el pronunciamiento, habida consideración que del análisis del acta de la conciliación y la contestación de la demanda se podía determinar claramente la unión marital de hecho.

De conformidad como lo expuso la accionante, y lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque aparte de estar probados los extremos de la unión marital de hecho, el acta de conciliación fue registrada conforme corresponde. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, observándose violación al debido proceso, por no analizar en conjunto las pruebas allegadas al proceso para tramitar la acción de liquidación de la sociedad conyugal.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SANDRA MIYEI POSADA CORRALES contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2