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STL4581-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4581-2014 Radicación n° 53125 Acta n° 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA contra el fallo del 17 de febrero de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que RAY ALEJANDRO ÁLVAREZ CRUZ les promovió y al cual fueron vinculadas la COORDINACIÓN DE ARCHIVO SINDICAL y la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

I.

ANTECEDENTES RAY ALEJANDRO ÁLVAREZ CRUZ pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de asociación y al de libertad sindical. Relató que es Directivo Sindical y dignatario del Comité Ejecutivo de la Unión de Trabajadores de Colombia U.T.C., la cual « se constituyó mediante Congreso de Fundación llevado a cabo en la ciudad de Bogotá D.C., el 12 de octubre de 2013 con la presencia de delegados de once (11) federaciones dando cumplimiento al requisito exigido por ley para la fundación de una Confederación Sindical »; relacionó las federaciones que participaron en ese trámite.

Señaló que el 15 de octubre de 2013, a través del Presidente del Comité Ejecutivo de la organización sindical, se allegó la documentación necesaria ante el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, Inspección de Trabajo de Soacha, el cual emitió el Acta de Depósito 0063 del 15 de octubre de 2013; pero que al solicitar la expedición del certificado de registro sindical, el Ministerio accionado respondió que se pidió a la Coordinadora de Archivo Sindical abstenerse de expedir esa certificación « en atención a que dicho trámite carece de legalidad al haberse efectuado por un funcionario que no era competente ».

Adujo que con la respuesta dada, los funcionarios del Ministerio incumplieron sus deberes y lo reglado para estos casos, porque no es facultativo para esa autoridad administrativa negar la inscripción en el registro de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales que sean depositadas, ni juzgar si estas se ajustan a la Constitución o a la ley, pues de haber advertido alguna irregularidad debió acudir a la jurisdicción laboral para que lo declarara.

Sostuvo que « se fraguó un gran concierto en el cual varios de los funcionarios del Ministerio de Trabajo se pusieron de acuerdo para desconocer toda la legislación y la jurisprudencia existente estableciendo trabas al ejercicio de derechos fundamentales que hoy nos privan del ejercicio de garantías promulgadas por el bloque de constitucionalidad y todo con la excusa de que las Centrales Obreras existentes hoy en día como la CTC, la CGT y la CUT presionan al ejecutivo en defensa de unos intereses que poco compartimos ».

Por lo anterior, solicitó ordenar al Ministerio del Trabajo inscribir en el Registro Sindical el Congreso Nacional de Fundación de la Confederación Unión de Trabajadores de Colombia U.T.C., de manera inmediata como lo ordena la ley y lo establece la jurisprudencia de las altas cortes, se compulsen copias para iniciar procesos disciplinarios contra los funcionarios que relacionó y se les prevenga para dejen de ejecutar acciones contra el derecho de asociación y de igualdad.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 5 de febrero de 2014, el Tribunal de Superior de Bogotá, asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 37). El Director Territorial de Cundinamarca negó los fundamentos de la acción y sostuvo que la decisión de oficiar a la oficina de Archivo Sindical para que se abstuviera de expedir certificación frente al depósito realizado obedeció a que la competencia de los funcionarios administrativos es reglada y no discrecional, por lo que no podía ningún inspector del trabajo abrogarse la competencia que está en cabeza del Director Territorial para tramitar el referido depósito, que por ello no se requería de ningún trámite para declarar su ilegalidad, pues la autoridad administrativa no podía validar una actuación realizada por un funcionario sin competencia (folios 14 a 18).

El Ministerio del Trabajo se opuso al amparo; explicó las funciones que tiene la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical, sin que entre estas se encuentre la de realizar depósitos o modificar registros sindicales, sostuvo que ninguna de las dependencias de esta cartera ministerial se ha negado a cumplir su función de realizar el depósito y que es una situación diferente la de no convalidar el trámite que se llevó a cabo ante un funcionario que no tenía capacidad para ello y que por eso se indicó a la organización sindical que se deben adelantar nuevamente las gestiones para lograr el registro pretendido, desde la celebración de una nueva asamblea; que por ello no procede en este caso la acción de tutela; agregó que varios de sus miembros instauraron otras por los mismos hechos ante diferentes despachos y que esto constituye una actuación temeraria (folios 121 a 132).

Por sentencia del 17 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad sindical y ordenó al Ministerio del Trabajo que a través de la Dirección Territorial de Cundinamarca asuma e imparta el trámite que legalmente corresponde a la solicitud de inscripción en el registro sindical de la Confederación Sindical Unión de Trabajadores de Colombia U.T.C. y negó las demás peticiones; sustentó su decisión con las consideraciones efectuadas en igual acción de tutela que resolvió otro Magistrado integrante de esa Sala en la que se indicó: « no se ha presentado objeción alguna en relación con la fecha de realización de la Asamblea de constitución, como tampoco del término en el cual se llevó a cabo el depósito del acta de constitución, y menos aún, se han extrañado requisitos legales en la conformación de la Confederación ni de los documentos que se allegaron para acreditarla, como quiera que la ilegalidad que se predica de tal depósito deviene, según la parte accionada, de la falta de competencia del Inspector de Trabajo de Soacha para realizarlo, con fundamento en lo previsto en el artículo 30 del Decreto 4108 de 2011, reiterado en la Resolución 404 de 2012, artículo 1º, Nral. 25, según el cual las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo tienen a su cargo la función de «inscribir en el registro sindical las organizaciones sindicales de tercer grado, depositar sus estatutos y reformas y el depósito del primer comité ejecutivo». «En este punto estima la Sala, que si bien a través de las disposiciones citadas por la encartada, se encuentran asignadas unas funciones a las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, las mismas deben ser de conocimiento de sus funcionarios y aplicadas al interior de la entidad, por lo que al momento de recibir la solicitud de inscripción en el Registro Sindical, por cualquiera de sus dependencias es a estas a quien correspondería indicar al petente su falta de competencia y remitirlo a la que concierna, en virtud de la asignación de funciones, estimándose, una vez recibida por el Inspector de Trabajo de Soacha, se ha debido remitir de manera inmediata a la Dirección Territorial de Cundinamarca, que como se ha visto, sería la competente para llevar a cabo el citado trámite, sin que pueda considerarse ajustado a derecho que, pasados más de dos meses con posterioridad a la expedición de la constancia de depósito del acta de constitución de la organización sindical, es decir, vencido el término para que el Ministerio se pronunciara en cuanto a su admisión, formulación de objeciones o negación, aduciendo falta de competencia en razón de las funciones asignadas a las dependencias al interior de la institución, se desconozca de manera flagrante el derecho de asociación y de libertad sindical y, a la postre, de la garantía foral del actor, ordenando la realización de una nueva asamblea, como requisito previo a su inscripción» (folios 195 a 202).

Las entidades accionadas impugnaron. El Director Territorial de Cundinamarca argumentó en que el Depósito no reviste la calidad de acto administrativo, y que tratándose de organizaciones sindicales existe un término perentorio para ese trámite, que no puede ser ampliado o modificado por ningún funcionario sino por una ley que así lo determine; que por tanto al encontrarse vencido no se podía emitir ninguna actuación tendiente a subsanar la ilegalidad del depósito realizado ante el Inspector de Soacha (folios 217 y 218).

El Ministerio del Trabajo señaló que en cumplimiento de la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuesta por el Presidente de la Unión de Trabajadores de Colombia se expidió la constancia de depósito de estatutos iniciales de una nueva organización sindical, así como las certificaciones de depósito de archivo sindical; se refirió a los argumentos de la sentencia de primera instancia para señalar que en este caso es inexistente el perjuicio irremediable (folios 321 a 324).

III. SE CONSIDERA El derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política alude a la potestad de los trabajadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan. Por vía constitucional, esta Sala ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.

También se ha destacado que tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1º y de preceptos superiores.

Pero en la búsqueda de ese horizonte de concertación, constituyen las bases esenciales para su concreción las normas jurídicas que están instituidas en el citado Código Sustantivo del Trabajo, cuyo respeto está ínsito en el artículo 29 constitucional. Ahora, lo que aquí es objeto de discusión constitucional, es la vulneración al debido proceso, en que a juicio del actor incurrió la parte accionada al negarse a expedir la certificación del registro de depósito efectuado por la organización sindical, ante lo cual es claro que el reconocimiento jurídico de un sindicato se produce con la simple inscripción del acta de constitución, y las normas que regulan este trámite perentoriamente señalan que « la cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial», es decir, que una vez celebrada la asamblea de constitución, desde ese momento, en forma automática, adquiere su personería jurídica, la cual solo será suspendida o cancelada por la vía judicial y no por una decisión administrativa.

Con este mandato constitucional, se le dio el carácter de fundamental al derecho de sindicalización. La Sala considera que la orden dada por el Ministerio accionado a la Coordinadora de Archivo Sindical de abstenerse de expedir la certificación del registro « en atención a que dicho trámite carece de legalidad al haberse efectuado por un funcionario que no era competente », constituye un desafuero, pues tal situación sólo puede resolverse a través de una decisión de carácter judicial, y el registro en el Ministerio de la Protección Social únicamente tiene como finalidad la publicidad del acto jurídico, como lo consideró la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 372, inciso 1º del Código Sustantivo del Trabajo en la sentencia C-695/08 del 9 de julio de 2008, “ en el entendido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho Ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la misma ”.

Es decir, que la inscripción efectuada por la organización sindical a la que pertenece el actor, se encuentra amparada por una protección de rango constitucional que le otorga efectos inmediatos con el único fin de garantizar el ejercicio del derecho de libertad sindical, por lo cual en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 de 2008, cualquier inconformidad frente al registro de las organizaciones sindicales debe ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, para que sea el juez del trabajo quien declare la denegación de la inscripción en el registro sindical cuando se configuren las razones para ello.

En efecto las modificaciones que las organizaciones sindicales hagan a sus estatutos y los cambios que realicen en sus juntas directivas son asuntos que conciernen exclusivamente a los sindicatos en ejercicio de la libertad sindical y tienen validez desde el momento en que la propia organización sindical las efectúe. Sin embargo, por vía legislativa y en la medida en que no afecte su núcleo esencial, pueden imponerse limitaciones por parte del legislador que resulten razonables y proporcionadas a la finalidad perseguida, de acuerdo con los requisitos que establecen los artículos 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo para la validez de las modificaciones de los estatutos sindicales y para que surtan efecto los cambios que se hagan en sus juntas directivas, deben entenderse solamente como reglas fijadas por el Estado, como lo son todas las normas procesales, en función de la legalidad, la seguridad y la certeza que estas pueden ofrecer y que juntamente con las sustanciales procuran de la mejor forma posible garantizar el derecho de asociación y la organización sindical.

Las referidas disposiciones no intervienen las decisiones que emanan del sindicato, ya sea en relación con sus estatutos o con la junta directiva; es decir, las modificaciones tienen existencia propia desde el momento en que fueron adoptadas conforme a los estatutos de la organización sindical, para el desarrollo de los cambios previamente dispuestos y se requiere el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en tales disposiciones; pero en todo caso esas decisiones no pueden provenir de manera arbitraria de la autoridad administrativa, sino que como se señaló deben proferirse por vía judicial.

Como se evidenció en este trámite que la parte accionada no obró de acuerdo con los reseñados parámetros, es evidente que incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que amparó la decisión impugnada, pues es irrebatible que incurrió en un error que igualmente perjudica a la organización sindical al negar su registro; sin que pueda tenerse como hecho superado el que para cumplir una sentencia de tutela proferida en otra acción promovida por un integrante del sindicato manifieste que se expidió la referida constancia de depósito, pues tal situación resulta ajena a la decisión adoptada en este trámite frente al actor.

En las condiciones anotadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE