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STL4580-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1077 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 72025 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4580-2017 Radicación n.° 72025 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 15 de febrero de 2017, que concedió el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por PATRICIA CHALA TORRES contra FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES La señora Patricia Chala Torres presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, que considera le fue vulnerado por las entidades accionadas, al no darle respuesta de fondo a las peticiones que elevó el 11 y 12 de enero de 2017, en los que solicitó: Se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda.

Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de las cien mil viviendas gratis. Se INFORME su (sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS.

Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Las anteriores peticiones fueron reiteradas en el amparo constitucional, en donde adicionalmente solicitó se ordenara a Fonvivienda contestar su derecho de petición y se concediera el subsidio de vivienda.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de febrero de 2017 avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Vencido el término de traslado, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda solicitó se denegara la acción de tutela, por cuanto dicha entidad no vulneró derecho fundamental alguno, como quiera que la encargada de dar respuesta al derecho de petición es el Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó negar las pretensiones de la accionante, toda vez que ha realizado todas las actuaciones dentro del marco de su competencia, sin indicar nada respecto de la petición presentada por la peticionaria del amparo. Con fallo del 15 de febrero de 2017, la Sala cognoscente tuteló la protección procurada, al considerar que la accionante elevó derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, tal como obra a folios 3 y 5 del cuaderno principal y que a la fecha estas entidades no han dado respuesta de fondo.

En cuanto a Fonvivienda, indicó el Tribunal que dentro del plenario no se advierte prueba alguna que acredite que la accionante haya presentado derecho de petición ante esta entidad. El 17 de febrero de 2017, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, allegó respuesta de tutela en donde solicitó se declarara improcedente por carencia actual del objeto en virtud del hecho superado, para tales efectos anexó copia de respuesta n.º 2017EE0005758, en donde le informó a la peticionaria que se encuentra postulada «al programa de VIVIENDA GRATUITA, para Bogotá D.C. en el proyecto RICON (sic) DE BOLONIA aspirando bajo la modalidad ADQUISICIÓN DE VIVIENDA – SUBSIDIO 100% EN ESPECIE, siendo su actual estado “CUMPLE REQUISITOS 100MIL”, lo que significa que ha cumplido con los requerimientos establecidos e inicia el proceso ante el Departamento para la Prosperidad Social, «el cual selecciona los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios de priorización definidos en el Artículo 2.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015».

Posteriormente, le indicó las reglas de selección y que Fonvivienda no puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente. Adicionalmente, le manifestó que si requería más información, se podía acercar a la Caja de Compensación Familiar más cercana.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la impugna a través de escrito visible a folios 113 a 116, toda vez que «no cuento con la asignación presupuestal ni con la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro de la acción de tutela».

Como razones de su desacuerdo expone que su competencia se restringe a realizar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios definitivos y que es Fonvivienda la encargada de otorgar los respectivos subsidios de vivienda. Así las cosas, solicita «conceder un término prudencial para dar respuesta al derecho de petición impetrado por la accionante, y realizar dentro del marco de nuestra competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales».

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política y reglado por la Ley 1755 de 2015, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente, es decir, dentro de los términos establecidos en la citada Ley 1755 de 2015.

Descendiendo al caso en estudio, se observa que el Ministerio allegó respuesta al derecho de petición sin que se advierta dentro de la documental, soporte de envío o notificación del mismo. Por su parte. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al impugnar el fallo de primera instancia hizo una exposición de sus competencias, y a su vez, las del Fondo Nacional de Vivienda, solicitando se le conceda «un término prudencial para dar respuesta al derecho de petición».

Al respecto, desde ya se debe confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: el Ministerio afirmó haber dado respuesta de fondo a la petición de la tutelante, sin embargo, no existe evidencia que dicha información se haya remitido, en debida forma, para ser comunicada a la accionante; es decir, no se allegó al proceso ninguna prueba que demuestre que realmente se le haya enviado o comunicado esta información como respuesta a la petente; ya que a folio 101 y ss del expediente obra copia del citado oficio, pero en el mismo no observa prueba fehaciente del recibido por parte del tutelante o del envío a su dirección, así como tampoco se allegó la planilla de correo u otro documento que permita colegir con certeza que fue remitido para conocimiento de la señora Patricia Chala Torres, por lo que no se puede considerar como una contestación emitida en condiciones idóneas, que permita su conocimiento por parte de la peticionaria y que colme las exigencias del derecho de petición presentado.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de ampliación de los términos propuesta por el impugnante, es preciso recordar que el respeto de los términos para resolver las distintas modalidades de petición hace parte esencial del derecho de petición, de manera que la mora en la respuesta constituye una vulneración de este derecho fundamental y que en todo caso, de conformidad con el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo  1  de la Ley 1755 de 2015, dispone: Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De suerte que, no se procederá a ello, por cuanto no se advierte del plenario que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social haya informado dicha situación a la accionante, ni que haya dado contestación de fondo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 15 de febrero de 2017, dentro de la acción instaurada por PATRICIA CHALA TORRES contra FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10