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STL4580-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4580-2016 Radicación n° 42942 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AUGUSTO DE JESÚS CARDONA GALEANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite que se hace extensivo al Juzgado Laboral del Circuito de Bello, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió Edilberto Moreno Restrepo contra Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó la acción de tutela en lo siguiente: Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, se adelantó proceso ordinario de sustitución de pensión de sobrevivencia por parte del señor Edilberto Moreno Restrepo, en su condición de curador de su hermana Nora Patricia Moreno Restrepo, radicado No. 2009-00161; que el Dr. Guillermo Roldán Roldán era el apoderado del proceso hasta el momento de su deceso, momento en el cual lo llamaron a sustituirle.

Que a la señora Nora Patricia, se le venía cancelando provisionalmente (mientras se adelantaba el proceso) las pensiones sustitutivas de su señora madre Margarita Nelly Restrepo de Moreno, lo cual se había conseguido a través de tutela; que el referido despacho judicial por sentencia del 21 de agosto de 2015, le reconoció a Nora Patricia, la pensión sustitutiva que venía recibiendo su señora madre, por cuenta de la empresa Textiles Fabricato S.A., así como la indexación de cada una de las mesadas dejadas de pagar, todo ello desde el fallecimiento de su progenitora ocurrido el 13 de mayo de 2005.

Que acatando la referida decisión, Fabricato S.A., además de continuar pagando las mesadas pensionales, depositó a órdenes del Juzgado la suma de $22.208.556; que al comentarle al señor Edilberto Moreno Restrepo que dicha suma pertenecía a la firma de abogados como parte de los honorarios profesionales que se habían pactado mediante contrato de prestación de servicios, se presentaron una serie de «diferencias y malentendidos, entre la oficina de abogados y el señor Moreno Restrepo», por lo que tuvo que acudir al juzgado de conocimiento, solicitando el incidente de regulación de honorarios por las «diferencias» surgidas entre abogado y poderdante.

Que el Juzgado Laboral del Circuito de Bello por auto del 22 de octubre de 2015, rechazó el incidente en cuestión y por auto del 23 del citado mes y año, ordenó «la entrega total del dinero $22.208.556 al señor Edilberto Moreno Restrepo, no obstante, tener conocimiento de la existencia del contrato escrito en porcentaje de 65% y 35%, respectivamente, para el cliente y el apoderado»; que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación; que «el juez concedió el de apelación, oportunamente interpuesto».

Que el Tribunal Superior de Medellín, por pronunciamiento del 25 de febrero de 2016, se abstiene de conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, al considerar extemporáneo, dado que «habiéndose recibido y resuelto el recurso de reposición como principal por fuera de los dos días (…) por cuanto fue recibido el 29 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m., es decir, al tercer día “ya había precluído la oportunidad procesal para el recurso principal (…)”».

Que en su sentir, el juez colegiado accionado incurrió en defecto sustantivo por cuanto «inaplicó lo normado por el artículo 63 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, por cuanto aceptado el recurso de reposición como oportunamente interpuesto y resuelto por el a quo (como remedio principalísimo), no le quedaba al superior (Tribunal), otra alternativa indefectible, que pronunciarse sobre la alzada accesoria o subsidiariamente interpuesta, de un lado»; asimismo, indicó que el a quo incurrió a su vez en defecto procedimental, dado que «no debió rechazar de plano el incidente de regulación de honorarios (…), porque además del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, igual se le dio como normatividad supletoria al caso, la sentencia T-1214 de 2005 de la Corte Constitucional, para resolver el consabido incidente, (…)».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, y en consecuencia se ordene «al Tribunal de Medellín, darle trámite al recurso de apelación propuesto ante rechazo de plano del incidente de regulación de honorarios profesionales, por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia», y además pidió como medida provisional advertir tanto al Tribunal como al Juzgado, «abstenerse de hacer entrega de los dineros depositados en el Juzgado».

Mediante auto del 31 de marzo de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, y negó la medida provisional solicitada al estimar que no se cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, remitió en CD-Rom copia del expediente del proceso radicado 2009-0161. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Se encuentra acreditado en el expediente que el señor Augusto de Jesús Cardona Galeano presentó memorial de incidente de regulación de honorarios en documento obrante a folios 330 a 331, fundamentado en el hecho de que al enterarse de la condena, el señor Edilberto Moreno Restrepo «envió escrito al despacho para que la condena le sea entregada directamente al demandante», del que dedujo que «taxativamente le estaba revocando el poder».

Que el Juzgado Laboral del Circuito de Bello por auto del 22 de octubre de 2015, (folios 360 a 361), resolvió rechazar el incidente de regulación de honorarios al establecer que no era posible su tramitación dado que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º numeral 25, pues al revisar el escrito presentado por el demandante se observa que el mismo «no ha presentado revocatoria de poder, solo está restringiendo el poder para recibir los dineros producto de la condena».

Que el aquí accionante presentó memorial el 28 de octubre de 2015 (folios 363 a 366), mediante el cual instauró los recursos de reposición y apelación, pues estimó que había lugar a tramitar el incidente de regulación de honorarios como se pretendía porque el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil así lo permitía; que el escrito fue recibido en el despacho el día 29 del mismo mes y año a las 11:00 a.m., y que fue resuelto por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello por pronunciamiento del 18 de noviembre de 2015 (folio 370), en el sentido de no reponer la decisión del 22 de octubre de 2015, al considerar que lo expuesto por el abogado no controvertía las razones que el despacho había esgrimido para rechazar el incidente de regulación de honorarios, y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Que el 25 de febrero de 2016 (folios 379 a 380), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto, al determinar que la parte interesada en recurrir en reposición no tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que regula el citado recurso en materia laboral y determina la oportunidad procesal para hacerlo valer, pues éste fue presentado cuando ya habían transcurrido los dos días hábiles que tenía para ello, y por tanto destacó que «si el recurso de reposición fue presentado fuera del término legal, el trámite de la apelación, que en este caso es subsidiario o dependiente de aquel, también se torna en extemporáneo.

Esto es, se evidencia que efectivamente no tenía ya competencia el Juzgado para decidir la reposición y como la apelación se formuló, se repite, no como recurso principal sino como subsidiario de la reposición, debía seguirse entonces, desde el punto de vista del término para que fuera válidamente concedido, la misma suerte del principal».

Que el 1° de marzo de 2016 (folios 381 a 382), instauró recurso de reposición contra la anterior decisión, con fundamento en que no existió extemporaneidad, pues la presentación de su escrito «no fue el 29 de octubre de 2015 como equivocadamente se anotó por el empleado del Juzgado, sino el 28 de octubre de ese mismo año, según la fecha que el propio recurso lleva incorporado en su encabezado»; que por auto del 7 de marzo de la presente anualidad (folios 383 a 384), el Tribunal resolvió no reponer lo resuelto mediante proveído del 25 de febrero de 2016, al estimar que no era admisible el argumento del recurrente, dado que «el empleado del Juzgado dejó plasmada una fecha clara, en la que incluso se aprecia su firma y la hora en que se recibió el memorial, 11:00 a.m. Si es cierto que en esa fecha existió algún error imputable al empleado judicial, debió ser advertida por el propio apoderado en ese mismo momento para que se adoptaran por el despacho las correcciones del caso o se dejara la anotación respectiva, pero no es posible que más de 5 meses después alegue tal inconsistencia».

En el presente asunto, es evidente que la inconformidad de la parte accionante radica en que no se dio trámite al recurso de apelación que propuso contra el auto que rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios profesionales que instauró ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello. Al respecto, observa esta Sala que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que regula el recurso de apelación, determina que la oportunidad procesal para interponerlo es: (…) 1.

Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. (…). Con esa apreciación la autoridad judicial acusada, incurrió en error protuberante, pues si bien es cierto que la providencia del 22 de octubre de 2015, notificada por estado el día 26, fue recurrida el 29 del referido mes y año, es decir, extemporáneamente en lo que tiene que ver con el recurso de reposición, dado que ya habían transcurrido los dos días hábiles (martes 27 y miércoles 28 de octubre de 2015), no sucedía lo mismo con la alzada instaurada, toda vez que según el citado artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, todavía no había precluído la oportunidad procesal para presentarlo, pues tenía hasta el martes 3 de noviembre de esa anualidad para dicho fin, por lo que lo pertinente era estudiar y resolver la apelación dirigida contra el auto que rechazó el incidente de regulación de honorarios profesionales.

Así las cosas, equivocadamente el juez colegiado se abstuvo de resolver el recurso de apelación que había sido concedido por el a quo, al considerar que había sido presentado fuera del término legal, actuación que contraría lo estipulado en la normatividad aplicada al caso. En las condiciones anotadas, es patente la violación de los derechos fundamentales del peticionario del amparo por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues realizó una aplicación defectuosa de la norma, separándose por completo de los hechos debidamente probados, resolviendo por fuera de su arbitrio, desconociendo los principios de congruencia y legalidad; en consecuencia, se ordenará al respectivo juez colegiado que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta los lineamientos aquí esbozados.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por Augusto de Jesús Cardona Galeano contra el Tribunal Superior de Medellín.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida el 25 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta los lineamientos aquí esbozados.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3