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STL458-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 734 de 2002

Radicación n.° 70499 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL458-2017 Radicación n.° 70499 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO PROMISCUIO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA (RISARALDA) y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO TERRITORIAL CALDAS, trámite al que fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA VIRGINIA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA y los intervinientes en la acción popular objeto de la queja.

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamenta el amparo invocado en los siguientes hechos: Que presentó acción popular contra IPS PASBISALUD S. A. S., radicado n.º 2015-00059; que por sentencia del 16 de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia acogió sus pretensiones y condenó en costas a la accionada; que las costas fueron liquidadas en proporción a las treinta y nueve (39) acciones que dijo el juez tenía en trámite, «sin probar cuales acciones existen realmente»; que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue negado por el a quo y el segundo inadmitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira con fundamento en que la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares no contempla tal medio de impugnación contra el auto que liquida las costas.

Se queja de que el Tribunal para algunos eventos aplica las normas del procedimiento civil, pero en otros casos asegura que las acciones populares se rigen por lo normado en la ley que las regula; además cuestiona que la Defensoría del Pueblo se niegue a presentar tutelas y acciones populares en su nombre. Por lo anterior, pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que conceda el recurso de apelación interpuesto contra el auto que liquidó las costas en la acción popular por él promovida, y se le otorguen «agencias en derecho mínimamente en 1 SMLMV, según Acuerdo CSJ del 5 de agosto de 2016 (…); se exija al juez tutela que pruebe con radicado, cuáles eran las 39 acciones populares que tenía en trámite al momento de liquidar las costas;

(…) se tramite mi tutela integral contra la defensora del pueblo en Caldas, para determinar si viola la Ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a su nombre y se le ordene que cumpla su función deber a fin de garantizar el debido proceso, derecho de defensa. Solicito compulsa de copias ante el procurador general de la Nación a fin que investigue a dicha funcionaria pública en Manizales (…)».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en primera instancia dentro de la acción popular promovida por el accionante contra IPS PASBISALUD, y solicitó que se negara la protección constitucional pretendida porque el accionante «ha presentado 170 acciones populares en ese despacho, las cuales se han ido evacuando tratando de no perjudicar el desarrollo de los demás asuntos civiles, laborales, de familia y penales que tramita el despacho».

El Tribunal Superior de Pereira informó que la providencia del 12 de octubre de 2016, que inadmitió el recurso de apelación contra el auto que liquidó las costas, contiene los argumentos de rigor en que se funda la decisión; y que contra esa resolución se interpuso recurso de súplica que se encuentra en trámite. La Defensoría del Pueblo - Regional Caldas manifestó que el accionante ha actuado con temeridad y mala fe, debido a la gran cantidad de tutelas y acciones populares que ha impetrado en contra de los jueces de la República y de diferentes entidades del país; y que en el año 2014, se le designó un abogado de la Defensoría para que lo asesorara con la interposición de las distintas acciones, pero lo que busca es que se le «suministre impresora, tinta, papel y defensores para redactar DIEZ MIL (10.000) acciones populares contra entidades públicas por supuestas vulneraciones a derechos colectivos».

En sentencia del 10 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; respecto a la queja dirigida contra la Defensoría del Pueblo - Regional Caldas, le recordó al accionante que «si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamento fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia, sin que este de más insistir que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional, circunstancia que impide un nuevo pronunciamiento al respecto».

Frente a los cuestionamientos formulados contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, advirtió que la acción era improcedente, por cuanto el asunto aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del proceso que cuestiona, comoquiera que interpuso recurso de súplica contra el auto de 12 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de las costas en la acción popular origen de la queja; trámite que se encuentra en curso en aquella sede judicial, «de manera que el peticionario se apresura a solicitar que sea el juez de tutela quien defina si las actuaciones mencionadas se ajustaron o no a la ley, más no es esa la finalidad de la acción de amparo».

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, se advierte que la inconformidad del accionante radica en dos aspectos: i) acusa a la Defensoría del Pueblo de Manizales de vulnerarle sus derechos fundamentales, al negarse a presentar en su nombre acciones de tutela y populares; y ii) se queja de que el Tribunal accionado inadmitió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas por aplicación de la Ley 472 de 1998, cuando debió acudir a lo establecido en el Código General del Proceso.

Con relación al primero de los planteamientos señalados, debe precisar la Sala que no es la primera vez que el accionante señala a la Defensoría del Pueblo, a través de sus distintas regionales, de vulnerarle derechos fundamentales, con fundamento en razones similares a las aquí expresadas. En otras oportunidades, la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió acciones de tutela promovidas por el señor Arias Idárraga contra el Ministerio Público, en las que le indicó, con respecto a la presunta obligación de dicha entidad, de asesorarlo en la presentación y trámite de acciones populares y de tutela, lo siguiente: · STC16579-2015 de 2 de diciembre de 2015: En este asunto, como en aquél, se invocan «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente afrentados con la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a «interponer tutelas a (…) nombre» del interesado (folio 1).

Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos. Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, el amparo resulta temerario, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio y definición de la jurisdicción constitucional. 4.2.- Con abstracción de lo anterior, no se configura ninguna infracción ius-fundamental, dado que el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el «Defensor del Pueblo podrá (…) interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión» (resalta la Corte).

Claramente, se trata de una facultad del ente, no de una obligación a su cargo, por lo que es apenas entendible que esté dentro de sus atribuciones la posibilidad de sopesar cuando le resulta indispensable participar a fin de cumplir con la misión de divulgar los derechos humanos y promover su ejercicio (artículo 282 de la Carta Política).

Y lo cierto es que no es arbitrario negar asistencia cuando el actor, por lo que manifestó ante el funcionario público y por lo constatado en las innumerables tutelas acá interpuestas, realiza un injustificado ejercicio de esa prerrogativa, propósito inadecuado para el cual es apenas natural que no se preste la Defensoría del Pueblo. · STC9559-2016 de 14 de julio de 2016: (…)6.

Por otra parte, en lo que respecta a la petición tendiente a que se ordene iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, es preciso reiterarle, que el Juez de tutela no es el llamado a determinar si la conducta omisiva denunciada por el actor se enmarca dentro de alguna de las faltas disciplinarias reguladas por la Ley 734 de 2002, sino para intervenir en defensa de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (administrativa o judicial), o de los particulares, situación que no se vislumbra en el presente caso, en tanto que no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que la Defensora del Pueblo de Caldas menoscabó las garantías invocadas al negarse a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante[footnoteRef:1], máxime cuando, es claro, que las argumentaciones que el accionante plantea a través del presente reclamo, debe proponerlas ante la autoridad competente a través del diligenciamiento disciplinario respectivo[footnoteRef:2]. [1: Ver en igual sentido, CSJ STC15201-2015.] [2: En idéntico sentido CSJ STC6511-2016.] · STC13175-2016 de 15 de septiembre de 2016: 4.

En punto de los reproches contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas por negarse a presentar acciones constitucionales a su nombre, se le recuerda al quejoso, en primer lugar, que no es este el mecanismo diseñado para establecer si un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en segundo término, que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia, sin que esté de más insistir en que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional[footnoteRef:3], circunstancia que, impide un nuevo pronunciamiento al respecto. [3: Sentencia del 15 de septiembre de 2015, Rad. 17001-22-13-000-2015-00442-00, Tribunal Superior de Manizales, confirmada por esta Corporación en fallo del 2 de diciembre de 2015 (STC16579-15).] Así las cosas, es evidente que el accionante incurrió en temeridad, al acusar nuevamente a la Defensoría del Pueblo, en sede de tutela, de haberle vulnerado sus garantías superiores, debido a que dicha precisa inconformidad ya le había sido resuelta en pretéritas oportunidades, y en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable, lo que a su vez conlleva a imponer las costas establecidas en el precepto 25 del Decreto 2591 de 1991, que expresamente señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», suma que será tasada en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y estará a cargo del accionante.

En cuanto al segundo de los planteamientos, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, para el momento en que se interpuso la presente acción el Tribunal accionado aún no había definido si contra el auto que aprobó la liquidación de costas en la acción popular procede o no el recurso de apelación, porque se encuentra pendiente resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto que inadmitió la citada alzada.

En ese orden, el asunto a todas luces escapa de la competencia del juez constitucional, toda vez que este resguardo constitucional no fue establecido para desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.

De modo, que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con el fin de decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al Tribunal Superior de Pereira, para estudiar sobre la viabilidad del recurso de apelación, pues al estar pendiente la súplica, a ese resultado deberán aguardar el promotor.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, pero con la imposición de las costas de que trata el Decreto 2591 de 1991 ante el actuar temerario del actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: CONDENAR a JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, identificado con C. C. 10.141.947, a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3.º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, lo cual deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12