CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL458-2016 Radicación n.° 42146 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NORY JIMÉNEZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite extensivo al JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado con ocasión del proceso de fuero sindical que en su contra promovió la Contraloría General de Boyacá. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó «decretar la prescripción de dicho proceso» y la declaratoria de nulidad de lo actuado al interior de dicha causa.
Que contra la anterior providencia propuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el accionado Tribunal Superior de Tunja el 23 de septiembre de 2015 y en virtud del cual confirmó «la negativa del aquo a declarar próspera la excepción de prescripción», así mismo «no abrió paso la postura incidental» y finalmente fue condenada en costas.
Señala que el 30 de septiembre de 2015 por medio de la Secretaría del Tribunal cuestionado fueron liquidadas las costas de segunda instancia, a lo cual su apoderado judicial objetó dichas costas; sin embargo que mediante auto del 13 de octubre de 2015 fue declarada no probada la objeción de liquidación de costas, la cual fue notificada mediante Estado No. 164 del 14 de octubre de 2015, decisión contra la cual indica que el mismo 16 de octubre interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Manifiesta que con providencia del 12 de noviembre de 2015, el Tribunal accionado no repuso el auto 13 de octubre de 2015 y «a la vez resolvió no conceder el recurso de alzada» señalando que «lo que procede es el recurso de súplica».
Que conforme lo anterior y contra el proveído del 12 de noviembre de 2015, propuso el recurso de súplica y de igual forma el 19 de noviembre del mismo año interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias de las piezas procesales para acudir en queja, pese a ello que el 1º de diciembre de 2015 la Magistrada María Isabelia Fonseca González rechazó por extemporáneo el recurso de queja propuesto.
Reprocha la actora la determinación de la autoridad judicial cuestionada pues en su criterio no se está dando el trámite correspondiente ya que en su criterio dentro del término de ley su apoderado interpuso el recurso de reposición y posteriormente el de queja. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad judicial accionada deje sin efectos la providencia adiada del 1º de diciembre de 2015 y en consecuencia se ordene «darle trámite al recurso de queja».
Mediante auto de 12 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal accionado y la Contraloría General de Boyacá se opusieron a la prosperidad de la acción. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En todo caso, se advierte que dentro del trámite del proceso censurado, la interesada debió haber hecho uso de los recursos legales en las oportunidades consagradas para ello, encontrándose que si bien interpuso los recursos de ley, lo hizo fuera de las oportunidades procesales consagradas para ello, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no hizo uso dentro del término legal de los recursos que la ley les otorga para controvertir las decisiones judiciales que no consideran ajustadas al ordenamiento legal.
Al respecto y de acuerdo a la inconformidad de la impugnante respecto del término judicial para interponer el recurso de queja, debe recordársele que esta Corporación, frente a dicho aspecto y contrario a lo por ella sostenido, entre otras decisiones en la proferida el CSJ STL, 9 oct. 2007, rad. 33151, señaló: Los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagran el recurso de queja en el trámite de los procesos laborales, contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación. El código que rige los aspectos procedimentales en materia laboral, no regula lo relativo a la proposición, trámite y resolución del recurso de queja, por lo que corresponde aplicar las normas que sobre el particular tiene previstas el Código de Procedimiento Civil, esto en aplicación del principio de integración previsto en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. El artículo 378 del C.P.C., dispone que el recurrente debe pedir reposición del auto que negó el recurso de casación, y en subsidio que se le expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.
Esto implica que el recurso debe ser interpuesto de manera oportuna, es decir, en el término legal, que en materia laboral, tal como lo dispone el artículo 63 del C.P.T. y de la S.S., es dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia que se impugna. En consecuencia, si el recurso se presenta con posterioridad, es lógico inferir que el auto desfavorable al recurrente adquirió firmeza, lo cual conlleva que no pueda prosperar el recurso de queja.
Conforme lo anterior, se observa que la determinación del Tribunal cuestionado de rechazar por extemporáneo el recurso de queja, obedeció a que de conformidad con el artículo 63 del C.P.L y de la S.S., y teniendo en cuenta que mediante el auto del 12 de noviembre del mismo año no fue repuesto el proveído del 23 de octubre de 2015, así como tampoco fue concedido el recurso de apelación propuesto, decisión que fue notificada a las partes el 13 de noviembre de 2015, el término para interponer el recurso de reposición vencía el 18 de noviembre de 2015, decisión que no se advierte subjetiva o arbitraria del operador judicial y por el contrario se encuentra acertada.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por NORY JIMÉNEZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite extensivo al JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10