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STL458-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 34990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL458-2014 Radicación n° 34990 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BAVARIA S.A., contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental allegada se observa, que el señor Cesar Darío Guevara Olmos presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa accionante, Aladiah Ltda y Luz Stella Gutiérrez Rincón, con el fin de que se declarara que entre la sociedad Aladiah Ltda y el demandante existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de junio de 2008, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora; que como consecuencia de tales declaraciones y de conformidad con el CST Arts. 34 y 36, se condenara solidariamente a las demandadas al pago de salarios insolutos de junio de 2008, horas extras, cesantías de 2007 y 2008, intereses sobre las mismas y la sanción correspondiente por el no pago oportuno, prima legal, vacaciones de 2007 y 2008, aportes a pensión por el mes de junio de 2008, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la sanción moratoria del CST Art. 65 y por no pago de aportes a seguridad social, indexación de las condenas y costas del proceso.

Que rituado el proceso, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2012, condenó a la empresa accionante a pagar solidariamente « los valores que debía cancelar ALADIAH LTDA », entre ellos, $13’080.000,oo por concepto de la indemnización de que trata el CST Art. 65, por no haber cancelado a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidas.

Frente a esta sentencia el actor considera, que « el juez Civil de Cáqueza tomó una decisión omitiendo la aplicación de la norma substancial (sic), es decir, el artículo 65 del CS del T. y desconoció el precedente jurisprudencial tal y como se reitera en las sentencias ». Adujo que presentó recurso de apelación. Empero el Tribunal incurrió en el mismo error, « toda vez que no tuvo en cuenta el recurso de apelación, en el cual, me opuse a la aplicación de la condena prevista en el artículo 65 del CS del T. », y el 14 de noviembre de 2013, confirmó el fallo recurrido.

Agregó que las citadas decisiones afectaron sus derechos « al omitir la correcta aplicación de la ley substancial (sic) respetando las condiciones de tiempo modo y lugar ». El actor luego trae a colación la sentencia CSJ SL 8 Jul 2008, Rad. 30868, que hace relación a la aplicación de la sanción moratoria. Por último, argumentó que en la misma fecha que se profirió la sentencia que hoy censura, el mismo magistrado ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso ordinario que adelantó Luis Abraham Rodríguez Barón contra los mismos demandantes, revocó la condena impuesta por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, por concepto de indemnización moratoria.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Solicita que se ordene al Tribunal accionado que revoque la condena a la indemnización moratoria. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 13 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro de término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la empresa accionante por la condena que le fue impuesta al pago de sanción moratoria, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra y de otros adelantó el señor Cesar Darío Guevara Olmos. Analizadas las sentencias proferidas en el asunto que nos ocupa, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales que invoca la actora, pues las decisiones cuestionadas no se muestran o caprichosas, sino que son producto del análisis razonado de la situación puesta a su consideración. En efecto, el Tribunal para confirmar la condena al pago de la sanción moratoria que impuso el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, estimó que analizada la conducta de la deudora principal, es decir Aladiah Ltda, -empleadora directa-, « ésta no expuso ninguna razón que lleve a suponer que su comportamiento omisivo estuvo revestido de buena fe ya que ni siquiera concurrió a contestar la demanda », dijo además, el juez plural que le asistía razón al apelante al manifestar: Que no fue el empleador directo del actor y que no estaba al tanto de las deudas del contratista, pero en este aspecto la jurisprudencia ha dicho que lo que debe analizarse es la conducta de la empleadora y no de la obligada solidaria, y al hacer el análisis correspondiente no se hallan elementos que permitan exonerar a aquella de la anotada sanción. Ahora bien, en lo que hace relación a la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, en otro proceso ordinario que adelantó Luis Abraham Rodríguez Barón contra los mismos accionados en el que se revocó la revocar la condena impuesta por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza por concepto de indemnización moratoria, es claro que allí el juez de alzada encontró que la terminación del contrato de trabajo se había dado el 15 de junio de 2008 y la presentación de la demanda se hizo el 20 de mayo de 2011, « superando el término de de 24 meses que establece la ley », de lo que coligió error por parte del a quo « ya que no era posible en este caso condenar a su pago, sino solamente al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales en dinero a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera », lo cual corresponde a una situación diferente a la aquí debatida.

En este orden de ideas, en este caso, no se puede predicar violación del derecho fundamental de igualdad. Por manera que no hay ninguna razón para prodigar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por BAVARIA S.A., contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 Art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2