República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4579-2016 Radicación n° 65453 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SLABEK JOSÉ SILVA MEZA, en su calidad de representante legal de la Asociación de Pescadores de Puerta de Hierro – Asopepuhi-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 9 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE-, DISTRITO DE CARTAGENA, ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL- EPA-, OFICINA DE ESPACIO PÚBLICO DE CARTAGENA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA – CORPAMAG- y CONEQUIPOS.
I.
ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que la Asociación de Pescadores que representa está sufriendo por las acciones y omisiones con las cuales se creó y originó un daño ambiental, como fue cercenar un caño ubicado en el kilómetro 4 de la vía mamonal, aledaño a la empresa EMGSA, el cual fue ocasionado por la empresa CONEQUIPOS bajo la complacencia de las entidades estatales, al extremo de permitir que se sellara un caño que en su hábitat estaba rodeado de manglares, destruyendo el mismo para cegar el caño que era su medio de vida, ya que el mismo era el canal de penetración a la bahía para ejercer sus labores de pescadores, como si fuera un espacio privado y quebrantando sus derechos fundamentales.
Que el Establecimiento Publico Ambiental –EPA-, expidió concepto técnico a un permiso ambiental solicitado por el señor Luis Orlando Barragán Gómez, en su calidad de representante legal de la sociedad Conequipos Ltda., a efectos de manejar residuos sólidos y algunas obras en la zona que les afecta; que posteriormente el EPA mediante Resolución No. 450 del 7 de junio de 2011, otorgó los permisos ambientales y también le colocó unas obligaciones, e inclusive dicha entidad se comprometió a hacer el seguimiento y control de los trabajos que se iban a realizar, pero en realidad omitió adelantar unas visitas de seguimiento y a verificar el cumplimiento de la ley.
Que la DIMAR como autoridad marítima en cabeza del Capitán de Navío Juan Francisco Herrera Leal, presentó denuncia por ocupación ilegal contra la empresa Ingeniería Conequipos Ltda., donde señaló al Alcalde de la Localidad No. 3 Industrial y de la Bahía que la referida sociedad invadió el espacio público. Que las obras adelantadas por dicha empresa fueron en beneficio muy personal y con detrimentos de daños ambientales y personales a los suscritos como población vulnerable, privándolos de su medio de subsistencia ancestral como es la pesca; que es de tal magnitud la situación planteada que la DIMAR envió copias a la Procuraduría Ambiental y Agraria, Procuraduría Regional de Bolívar, la Alcaldía de Cartagena y Fiscalía Ambiental, sin que nadie se haya pronunciado hasta el momento.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la familia, al trabajo y al debido proceso, y en consecuencia se ordene a los accionados que en el término perentorio de 48 horas, iniciar las labores de restablecimiento del medio ambiente, dragando el caño que es vía de acceso a la bahía, para ejercer su derecho al trabajo en condiciones dignas y garantizar el mismo; que se disponga que los accionados les brinden las ayudas inmediatas contingentes para minimizar el impacto del quebrantamiento de su economía, tales como incluirlos en subsidios hasta tanto se restablezcan sus derechos fundamentales y en fin todas las medidas que garanticen el derecho a la igualdad frente a todas las asociaciones que han recibido ayuda estatal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa; que por auto del 26 de enero de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación del tercero interviniente Conequipos Ing. Ltda., y dispuso tenerlo notificado por conducta concluyente, de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un término de 24 horas para que se pronunciara sobre el amparo instaurado.
El Gerente de Espacio Público y Movilidad de Cartagena manifestó que no le constan los hechos aducidos por el accionante y que tampoco es la entidad llamada a atender o resolver problemáticas de tipo ambiental, ni restituciones de bienes de uso público, por lo tanto no puede ofrecer subsidios ni ayudas algunas a quienes consideren que resultan perjudicados por afectaciones al medio ambiente; asimismo que aun cuando la función de la entidad es la de vigilar, inspeccionar y controlar el espacio público en el Distrito de Cartagena, las acciones para recuperación del mismo son competencia exclusiva de las Alcaldías Locales.
Agregó que la presente acción es improcedente, como quiera que en tratándose de derechos colectivos, como el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el legislador ha previsto el ejercicio de otro tipo de acciones como las populares y de grupo para lograr su amparo. El Capitán del Puerto de Cartagena, en nombre de la Dirección General Marítima – DIMAR-, señaló que conforme al artículo 9º de la Ley 810 de 2003, le corresponde a la autoridad distrital expedir los permisos de ocupación temporal de las playas que hayan sido incorporadas al perímetro urbano según el Plan de Ordenamiento Territorial POT-; que en cuanto a las acciones de policía tendientes a la restitución de los bienes de uso público, las mismas son competencias de la primera autoridad distrital, es decir del alcalde, dada su condición de primera autoridad administrativa y de policía. Destacó que la entidad adelantó investigación administrativa en contra de la sociedad Ingeniería Conequipos Ltda., y que el fallo aún no se encuentra ejecutoriado, y aclaró que no ha otorgado permiso alguno a la referida sociedad para el uso o construcción sobre los bienes de uso público bajo jurisdicción en el sector de mamonal y que esta entidad solicitó al Alcalde de la Localidad No. 3, la restitución de la ocupación ilegal ocurrida en bienes de uso público de la Nación, en el sector Km 4 vía mamonal, cuyo responsable es la sociedad Conequipos Ltda. El Alcalde de la Localidad Industrial y de la Bahía, indicó que actualmente está en curso en la Capitanía de Puertos de Cartagena, una actuación administrativa en donde se ventila la ocupación ilegal o legal de bienes de uso público por parte de la empresa Ingeniería Conequipos Ltda., y que es dicha entidad la encargada de ordenar la restitución de los bienes ocupados ilegalmente.
El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del EPA – Cartagena-, adujo que mediante oficio No. 6375 del 24 de noviembre de 2015, se puso en conocimiento al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena - EPA-– la supuesta afectación ambiental generada por la sociedad Conequipos ING. Ltda., y en atención a esto realizó una visita de inspección al lugar indicado; que de acuerdo con el concepto técnico de febrero 10 de 2011, elaborado por la Subdirección Técnica de Desarrollo Sostenible de EPA Cartagena, que sirvió de soporte para la expedición de la resolución de permiso de adecuación de lote, concedida a la mencionada empresa, se dejó claro que EPA Cartagena, en ningún momento dio permiso para rellenar el cauce de dicho caño, al contrario estableció unos requerimientos a Conequipos, para que ampliara el caño, lo profundizara y dejara una franja de aislamiento como zona de protección para futuras operaciones de limpieza y mantenimiento.
Resaltó que una vez efectuada la inspección del canal se pudo observar que el caño puerta de hierro no ha sido objeto de intervención antrópica de su cauce, mediante trabajo de rellenos por parte de particulares; la sección hidráulica del caño presenta a lo largo de toda su longitud sedimentación y se encuentra enmontado con vegetación de manglares adultos y de eneas densas con alturas superiores de dos metros que han sesgado cualquier tipo de circulación de flujos caudales a través de su cauce, ello atendiendo a la falta de mantenimiento del caño, lo cual ha permitido el crecimiento de vegetación en su cauce sin ningún tipo de control; que en la actualidad, la limpieza y mantenimiento de canales de drenajes pluviales de la ciudad pasó a manos del Distrito de Cartagena, a través de la Secretaría de Infraestructura y de Valorización, por lo cual solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y se exonere de toda responsabilidad al EPA.
La Asesora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena, señala que la entidad territorial no vulneró derecho alaguno y que los hechos materia de la presente acción de tutela son de competencia del Ministerio del Medio Ambiente, el Establecimiento Público Ambiental –EPA-, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y la Alcaldía Local No. 3; asimismo, alegó que el accionante cuenta con otros medios de defensa, como lo es la acción de cumplimiento, para hacer efectivos los derechos invocados por éste.
La Procuraduría Regional de Bolívar manifestó que ni la Asociación de Pescadores de Puerta de Hierro –Asopepuhi-, ni ninguno de sus representantes ha radicado ante dicha dependencia, ni ante la Procuraduría Ambiental y Agraria de Cartagena o la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios en la ciudad de Bogotá, derecho de petición alguno, queja, solicitud o se ha acercado para ser atendido de manera personal por alguno de los funcionarios, con respecto a los hechos materia de la acción de tutela; asimismo indicó que la competencia para conocer de los asuntos sobre ocupación ilegal de bienes de uso público es de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles.
La Jefe de la Oficina Jurídica de Corporación Autónoma Regional del Magdalena argumentó que dicha entidad tiene jurisdicción en los 29 municipios del Departamento del Magdalena incluyendo el área rural de Santa Marta, razón por la que como primera autoridad ambiental de ese departamento, es completamente ajena a la problemática expuesta por el accionante.
La apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a todas y cada una de las pretensiones con relación a la entidad, y pidió negar el amparo instaurado, pues en su sentir no ha tenido ninguna injerencia en los hechos narrados por el actor, dado que el ministerio no tiene dentro de sus funciones, objetivos y competencias las de ejecutar sus propias políticas, señalando que es competencia de las corporaciones autónomas regionales, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, así como la de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos ambientales y que esta competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, por disposición de la ley, son también aplicables al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena –EPA-, y que dentro de las funciones de los municipios y distritos, están las de coordinar y dirigir con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de vigilancia y control ambientales.
Por sentencia del 9 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional pretendido al establecer que el mismo era improcedente, pues se evidencia que «el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa a los que puede acudir para la protección de sus derechos, tales como la acción popular».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
En el presente caso, el peticionario, quien manifestó actuar en su condición de representante legal de la Asociación de Pescadores de Puerta de Hierro – Asopepuhi-, solicita que con el amparo constitucional se ordene a los accionados que en un término perentorio de 48 horas, inicien las labores de restablecimiento del medio ambiente, dragando el caño que es vía de acceso a la bahía y se les otorguen las ayudas inmediatas para minimizar el impacto al quebrantamiento de su economía. El artículo 79 de la Constitución Política señala que dentro de los derechos colectivos y del ambiente, se encuentra el de que «todas la personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano», así como que es deber del Estado «proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines».
Y el artículo 88 del mismo mandato constitucional, indica que «la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos», relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica «y otros de similar naturaleza».
Así las cosas, es evidente que la pretensión de reclamar la protección de derechos colectivos como el medio ambiente sano, genera la improcedencia de la tutela, pues la misma debe ser ventilada a través de una acción diferente a la aquí pretendida, tal como lo consideró el juez colegiado, y como ha explicado esta Corporación en sentencia CSJ STL, 19 may. 2010, rad. 28357, reiterada, entre otras, en CSJ STL, 4 dic. 2012, rad. 41113, en la que se consignó «Las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley».
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2