CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00052-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4578-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00052-00 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN CARLOS GARCÉS GALLO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE SONSÓN. I.
ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Elisabeth Zuluaga Higinio promovió proceso ordinario laboral contra el aquí accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 02 de enero de 2021 hasta el 24 de septiembre de 2022, fecha en que sufrió accidente.
En consecuencia, se reconociera la responsabilidad legal del empleador en el accidente que sufrió. En consecuencia, solicitó que se condenara al convocado al pago de la indemnización por perjuicios causados por el suceso, salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnizaciones por despido sin justa causa, por el no pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el respectivo fondo, aportes al sistema de seguridad social, todos debidamente indexados y las costas del proceso.
El referido trámite se identificó con el radicado n.° 05756-31-12-001-2023-00069-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sonsón. Autoridad que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde enero de 2021 a septiembre de 2022 y, en ese sentido, condenó al convocado al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicio, vacaciones, indemnización por mora en el pago de tales conceptos y la indexación de las condenas.
Además, le impuso la obligación de asumir el cálculo actuarial por omisión en la afiliación al sistema pensional durante los periodos laborados y no cotizados. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado –hoy promotor-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia de 25 de abril de 2025, revocó parcialmente la decisión recurrida.
Así entonces, condenó al actor a reconocer y pagar la suma de $2.301.464, por concepto de auxilio de transporte; modificó los valores que definidos en la sentencia de primera instancia y los determinó de la siguiente manera: cesantías: $1.834.239; intereses a las cesantías: $129.658; prima de servicios; $1.834; vacaciones $865.278; sanción por la no consignación de la cesantía $6.692.808.
Adicionalmente, lo condenó a cancelar los aportes a pensión, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, correspondiente a un día de salario ($33.333) por cada día de retardo y los perjuicios morales por culpa en el accidente, correspondientes a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales tazó en $28.470.000. Al estar en desacuerdo, el tutelante interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el juez plural en proveído de 04 de julio de 2025, con fundamento en que el interés económico del recurrente no superaba los 120 SMMLV, pues fue estimado en $86.093.932.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las sentencias de instancia dictadas por las autoridades accionadas en el consecutivo atrás identificado, toda vez que, en decir del convocante, incurren en defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Aseguró que las accionadas vulneran su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia al desconocer: […] el precedente judicial vinculante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el principio de congruencia, y el derecho fundamental de defensa, al resolver la controversia con fundamento en hechos ajenos al marco fáctico y probatorio fijado en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Enfatizó en que el precedente de esta Corporación ha sido consistente en afirmar que la fijación del litigio es una verdadera delimitación del objeto del proceso, por lo que vincula tanto a las partes como al juez. Seguidamente, mencionó que en la etapa de fijación del litigio se dijo que de « acreditarse la prestación personal del servicio […] en el establecimiento de comercio “Entre Aguas Ecolodge”, propiedad del demandado señor JUAN CARLOS GARCES GALLO, deberán demostrarse los extremos temporales de dicha relación ».
En ese sentido, explicó que la delimitación citada constituyó una estipulación probatoria, en la medida que « fijó: el lugar específico de la supuesta prestación del servicio ». Mencionó que la prueba practicada demostró que las funciones fueron desarrolladas en « Ecoparador Río Claro », establecimiento diferente al citado en la fijación del litigio y del cual afirma « no se probó la propiedad del demandado ».
En ese sentido, considera que la condena en su contra por la supuesta prestación personal del servicio ocurrida en un lugar excluido del litigio vulnera los principios de « congruencia, lealtad procesal, confianza legitima y debido proceso ». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efectos las providencias emitidas el 20 de septiembre de 2024 y el 25 de abril de 2025 en primera y segunda instancia en el proceso objeto de esta acción constitucional, respectivamente, y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas provean una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
La tutela se presentó el 13 de enero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 20 de enero posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que revocó parcialmente la dictada en primera instancia por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sonsón el 20 de septiembre de 2024.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. En relación con el requisito de inmediatez es necesario precisar que esta Sala, en reiterados pronunciamientos (CSJ STL17875-2024, CSJ STL3867-2024, CSJ STL3770-2025,) ha indicado que la vacancia judicial no suspende el plazo cuando se trata de meses, sino que lo extiende hasta el primer día hábil siguiente, de acuerdo con lo establecido en el inciso 7.o del artículo 118 del Código General del Proceso.
(CSJ STL3770-2025) En ese orden de ideas, se advierte que en el presente caso, a pesar de que entre la fecha de notificación del auto que resolvió el recurso de casación -08 de julio de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -13 de enero de 2026- transcurrieron más de seis meses, en el presente caso sí se cumple el referido presupuesto; pues, conforme la jurisprudencia en cita, la oportunidad procesal para formular el mecanismo de amparo se extendió hasta el día hábil siguiente al período de vacancia judicial.
Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que la parte agotó los recursos que tenía a su alcance contra la decisión cuestionada, máxime cuando el proceso quedó acreditado que el promotor no contaba con interés económico para acudir a la esfera casacional. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.
En este caso, si bien el accionante cuestiona la decisión tomada en primera y segunda instancia, la Sala estudiará la que zanjó el asunto que fue la del Tribunal. En ese sentido, en lo que interesa a la acción constitucional, el órgano colegiado accionado estableció el problema jurídico a resolver en determinar « si se probó la existencia de un contrato laboral entre la señora ELISABETH ZULUAGA HIGINIO y el señor JUAN CARLOS GARCÉS GALLO ».
Después de citar el marco normativo del tema en estudio, recordó que el juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 02 de enero de 2021 al 24 de septiembre de 2022, estableciendo que las labores fueron prestadas en el establecimiento de comercio de propiedad del accionado donde la demandante se desempeñaba como cajera y mesera de tiempo completo.
Expresó que, si bien desde la demanda y la fijación del litigio se indicó que la demandante trabajaba con el accionado en el establecimiento de comercio denominado «Entre Aguas Ecolodge», no se excedió en su decisión de dar por acreditado que fue en el «Ecoparador Río Claro», pues conforme al marco de las pretensiones y de la fijación del litigio, lo que se estaba pretendiendo era la declaratoria de la existencia de un contrato laboral con el señor Juan Carlos Garcés Gallo –hoy actor-.
Explicó que para la Sala la fijación del litigio no se puede convertir en un obstáculo para que el juez declare un derecho, puesto que en lo laboral si dicha prerrogativa del trabajador fue narrada desde la demanda y fue objeto de controversia entre las partes, los juzgadores tienen competencia para ahondar en el estudio del asunto. En ese sentido, refirió que una vez se analizaron los testimonios de extrabajadoras del lugar, de la encargada del establecimiento de comercio « Ecoparador Río Claro » y el interrogatorio de parte del demandado, confirmó con claridad que, contrario a lo argumentado por la censura, la accionante sí prestó sus servicios en el establecimiento de comercio « Ecoparador Río Claro », en beneficio del accionado, quien pagaba los salarios, daba las órdenes e incluso, le pagaba incapacidades y algunos gastos médicos sufridos por el accidente.
Precisó que al convocado le correspondía probar que la prestación del servicio era en beneficio de una persona diferente a él, sin embargo, no lo hizo. Acerca de la unidad de empresa entre «Ecoparador Río Claro» y « Entre Aguas Ecolodge » argumentó que no debía ser declarada, pues fue demostrado que el demandado fungía como empleador en ambos establecimientos, siendo el beneficiario de los servicios prestados por la demandante.
Finalmente, estimó que la tesis presentada para desvirtuar el contrato de trabajo no resultaba aceptable, por lo que confirmó ese punto de la sentencia. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el fallador de segundo grado analizó de forma detallada las pretensiones de la demanda, los puntos objeto de debate, la fijación del litigio y el material probatoria para llegar a la conclusión de que, en cualquier caso, no existía duda de que el empleador de la promotora del proceso era el demandado – aquí tutelante-.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00