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STL4577-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4577-2016 Radicación n° 65459 Acta 12 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DARÍO MOTOA FALLA y GLORIA MERCEDES MORA ESCOBAR, contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, con relación a la providencia proferida dentro del proceso ordinario n°2009-00289-00 instaurado por los accionantes contra Leonardo Duque Lozano y Linda Ann Fabel de Duque.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali promovieron proceso ordinario de primera instancia contra Leonardo Luque Lozano y Linda Ann Fabel de Duque, para que una vez se declarara el retracto del contrato de promesa de compraventa realizado con los demandados, se ordenara la restitución del pago parcial efectuado, y que dicho despacho judicial por sentencia del 19 de mayo de 2015, declaró disuelto por mutuo disenso tácito el referido negocio jurídico celebrado entre los demandados (prometientes vendedores) y los demandantes (prometientes compradores), ordenando al extremo pasivo del litigio restituir el valor pagado como parte del precio.

Que al resolver la apelación presentada por ambas partes, el tribunal accionado por sentencia del 21 de enero de 2016, revocó la sentencia de primera instancia; desestimó las pretensiones de la demanda inicial por carencia de fundamento jurídico; declaró la resolución del contrato en cuestión por incumplimiento de las obligaciones por los aquí accionantes; dispuso que la suma de $50.000.000, pagados como parte del precio del bien objeto del contrato, se retuvieran por la parte demandada a título de la sanción impuesta en la cláusula quinta del contrato, y dejó a cargo de la parte demandante las costas de las dos instancias.

Que el juez plural incurrió «en una vía de hecho por defecto sustantivo» al declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa por incumplimiento de los prometientes compradores, sin observar que el artículo 1544 del Código Civil establece que cumplida la condición resolutoria debe reintegrase el pago efectuado, en este caso «…la suma de $50.000.000, entregados por los prometientes compradores Darío Motoa Falla y Gloria Mercedes Mora Escobar a los prometientes vendedores Leonardo Duque Lozano y Linda Ann Fabel de Duque…», salvo que se haya colocado a favor del acreedor, condición que no se cumple en el presente asunto; que igualmente incurrió en ese error por ordenar la retención de la suma cancelada, toda vez que no se pactaron arras en el contrato, y la cláusula penal por incumplimiento requiere que el deudor se constituya en mora, lo que no sucedió pues « los prometientes vendedores demandados no cumplieron con las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa … ya que no concurrieron… a la firma de la escritura pública que protocolizaba la promesa… », además de que no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, y el principio de la buena fe contractual y la confianza legítima.

Por lo anterior solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para que se deje sin efectos la sentencia del 21 de enero de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y se emita una nueva decisión «de acuerdo a lo probado por las partes dentro del proceso, conforme a la Constitución y a la Ley».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el tribunal accionado advirtió que la decisión de primera instancia fue revocada «…debido a la falta de congruencia del fallo cuestionado con las pretensiones de la demanda principal, la de reconvención y los medios defensivos planteados, pues ninguna de las partes litigantes pidió la declaración de mutuo disenso tácito, como se expresó en la parte resolutiva de la sentencia».

Afirmó que los prometientes vendedores no cumplieron con su obligación de signar la escritura pública de tradición del inmueble objeto de la promesa, por cuanto los aquí accionantes no cancelaron la totalidad del precio acordado, de manera que no existe un incumplimiento recíproco del contrato como lo afirman los promotores del amparo. Agregó que la retención del pago efectuado se dispuso teniendo en cuenta lo solicitado en la pretensión número 3 de la demanda de reconvención, que alude a la cláusula quinta de la promesa en marras.

Mediante sentencia del 25 de febrero de 2016 la Sala impugnada negó el amparo solicitado, luego de desarrollar el concepto de vía de hecho con fundamento en los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-590 de 2005, SU-913 de 2009 y T-125 de 2012, y de analizar los elementos probatorios allegados con el escrito tutelar, puesto que los accionantes, al soslayar la obligación de pagar la totalidad del precio acordado del inmueble prometido en venta, derivó que no se generara la obligación de los prometientes vendedores, quienes solo ante la entrega total del valor del bien debían suscribir la escritura pública para realizar la respectiva tradición. Adujo que por lo anterior los actores fueron condenados a «desembolsar los perjuicios previamente y de consuno estipulados en la cláusula penal convenida», sin que fuera dable la restitución alguna de dinero, en tanto la parte del precio cancelado corresponde al valor de la sanción estipulada.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes solo manifestaron su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, se concluye que deberá confirmarse el fallo impugnado, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.

En efecto, se observa que el Tribunal Superior de Cali en la sentencia censurada, realizó un análisis previo para revocar la sentencia de primera instancia, y concluyó en la falta de congruencia de esta decisión con lo pretendido y demostrado en el proceso, por lo que encontró pertinente entrar a resolver sobre la demanda principal y la de reconvención. Posteriormente, advirtió la falta de fundamento jurídico de la demanda inicial por cuanto el derecho de retracto no es viable en el negocio jurídico celebrado, y luego de revisar los elementos probatorios, y en especial el contrato de promesa de compraventa, precisó que «la obligación de cancelar la suma de dinero era antecedente a la firma de la escritura pública», de manera que la obligación de tradición estaba supeditada a una condición que en efecto no se consumó, y que condujo a la resolución del contrato por incumplimiento atribuible a la parte prometiente compradora y aquí accionante.

Se debe precisar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir las decisiones judiciales que son producto de la aplicación de la normatividad pertinente para el caso, además de que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8