CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4577-2015 Radicación n.° 58541 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA VARGAS GONZÁLEZ, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 13 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO –CNSC- y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, trámite al cual se vinculó al INSTTUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.
I.
ANTECEDENTES La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Manifestó que el día 13 de marzo de 2013, « se inscribió a la convocatoria del Concurso de Méritos INPEC ADMINISTRATIVOS N°250» adelantada por la Comisión Nacional para el cargo Técnico Administrativo, Empleo N° 202723 presentando la documentación requerida para dicho cargo.
Afirmó que obtuvo como resultado en las pruebas de competencias básicas funcionales 72,42 puntos, en las de competencias comportamentales 81.00 puntos y en el análisis de antecedentes 43,36 puntos, para un consolidado de 68.32 puntos. Aseguró que para el análisis de antecedentes presentó los siguientes documentos: título profesional en Administración de Empresas, certificados de educación no formal en Contratación Laboral y Reforma Tributaria con una duración de 5 y 4 horas respectivamente, así como los demás documentos que se requieren para el cargo.
Señaló que una vez recibida la calificación de análisis de antecedentes observó que no se le tuvo en cuenta la acreditación del título de profesional en Administración de Empresas que aportó de manera oportuna, pues se le debía reconocer 17 puntos adicionales, teniendo en cuenta que para el nivel técnico este es el valor que corresponde, según la tabla que presentó la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Acuerdo 297 de 2012, mediante el cual se convocó a concurso de méritos para el cargo al que aspira en el INPEC, por tal motivo presentó reclamación ante la CNSC.
Adujo que en el mes de marzo de 2014, recibió la respuesta a su reclamación en la cual le informaron que no se tendría en cuenta el título profesional en Administración de Empresas para puntuación en la prueba de análisis de antecedentes, debido a que dicho título fue validado como requisito mínimo para el empleo, el cual correspondía a la acreditación de título de Técnico Profesional en áreas afines para el cargo, lo que consideró no ajustado a derecho, pero no contaba con más recursos para reclamar ante la CNSC.
Afirmó que consultó cual era el motivo para que no se hubiera publicado la lista de elegibles al cargo al que aspira y le comunicaron que existían dos acciones de tutela contra el proceso de selección que estaban pendientes de resolver, por lo que se debía esperar a que se surtieran los trámites judiciales correspondientes; que debido a esta información consultó sobre las dos acciones de tutela, encontrando que ambas ya estaban falladas y que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, amparó los derechos de Ingrid Yulieth Sabogal ordenándole a la CNSC otorgar los 17 puntos del título profesional que no fue tenido en cuenta para su puntuación con el argumento de que se validó como requisito mínimo para el cargo.
Agregó que no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela para la protección de sus derechos, pues incluso se encuentra en desventaja frente a la persona que se le concedió el amparo de tutela. Por tanto, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a las accionadas que en un término perentorio le otorguen los 17 puntos a tiene derecho por presentar el título profesional en Administración de Empresas y que se proceda a la publicación de la lista de elegibles.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 3 de febrero de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y a los participantes en la convocatoria 250 de 2013 para el empleo 202723, quienes deberán ser notificados por la CNSC, a través de algún medio de comunicación masivo o de su página en internet.
Dentro del término, la Universidad de Pamplona señaló que se opone a las pretensiones de la accionante y que como ya entregó toda la documentación soporte a la CNSC, con informe final del proceso concursal de la Convocatoria 250 de 2013, se remite a la respuesta que realice esa entidad, no sin antes advertir que los criterios de evaluación son taxativos y ceñidos al Acuerdo que es la columna vertebral del concurso de méritos.
Por su parte el INPEC indicó que las pretensiones de la accionante son improcedentes frente a esa entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de febrero de 2015, denegó la protección procurada, tras advertir que la acción de tutela no es el instrumento para controvertir decisiones que se adopten dentro de un concurso de méritos; que además el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez, pues los hechos que motivaron la acción de tutela acaecieron en marzo de 2014, que fue cuando la Universidad de Pamplona le informó que no se le tendría en cuenta el título de profesional en Administración de Empresas para puntuación en el Análisis de Antecedentes y solo 11 meses después interpuso la solicitud de amparo, sin que haya justificado una razón para que no la hubiera interpuesto antes, cuando ella misma manifiesta que otras personas que también participaron para el mismo cargo habían presentado acción de tutela, omitiendo ella ese deber dentro del término oportuno. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que si bien es cierto contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que no le otorgó los 17 puntos a que tenía derecho por presentar el título profesional en Administración de Empresas, consideró que no era necesario, esto, porque se suponía que si no le otorgaban dicho puntaje, lo mismo aplicaría para el resto de los concursantes que se postularon para el cargo Técnico Administrativo, Grado 13, Código 202723, lo que no le generaría una condición de desigualdad frente a los demás aspirantes, pero el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ordena otorgar 17 puntos a una participante que se encontraba en igualdad de condiciones a las suyas, la deja claramente en desventaja, por lo que podría quedar por fuera de la lista de elegibles y el único mecanismo para evitar un perjuicio irremediable es la acción de tutela.
Agregó que la demora en la interposición de la acción de tutela no obedeció a la intención de dilatar el proceso sino a hechos nuevos, de los cuales no tenía conocimiento, como fue el fallo de tutela de segunda instancia ya mencionado, el cual no fue publicado por la CNSC en su página de internet para que los demás aspirantes al empleo pudieran acceder a él y evitar la violación del derecho fundamental a la igualdad.
Que por tal motivo no encuentra justificación alguna para que el a quo afirme que no se trata de una acción de tutela que busque amparar un daño irreparable, como quiera que se presentó con demora, ya que como lo ha afirmado los derechos fundamentales que considera vulnerados se derivaron de un fallo proferido el 14 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido once meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción, se remiten a la decisión del mes de marzo de 2014 de la Universidad de Pamplona que al resolver la reclamación de la accionante ratificó la determinación de no otorgar puntaje en el análisis de antecedentes al título profesional de Administración de Empresas que aportó, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Además de lo expuesto, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento especial que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, a diferencia de otros casos similares que ha conocido esta Sala contra las accionadas y por hechos de la misma época, en los que se accionó dentro de un término prudencial para conseguir la protección de los derechos fundamentales afectados, lo que permitió un pronunciamiento de fondo, en cambio en este asunto en particular la accionante no actuó con diligencia en la defensa de sus propios derechos, y por ende debe asumir las consecuencias de su actuar omisivo.
Ahora bien, la argumentación de la accionante consistente en que durante el tiempo transcurrido entre la supuesta vulneración y la interposición del presente amparo, se emitió un fallo de tutela que cita como un hecho nuevo para su caso, que en su decir la habilita para interponer tiempo después la tutela, no es recibo ya que la decisión allí adoptada no genera efecto alguno sobre su caso particular; pues ante la negativa de las accionadas a otorgarle el puntaje correspondiente a su título profesional, debió igualmente interponer en tiempo su solicitud de amparo, como lo hicieron otros concursantes Lo anterior trae consigo que tampoco se le esté vulnerando su derecho a la igualdad, pues la diferencia en la decisión que aquí se adopta frente al fallo de tutela traído a colación por la accionante, no obedece a un trato discriminatorio sino a la propia incuria de la actora para ejercer la defensa de sus derechos, y en tales condiciones no puede pretender que el reclamo para la protección de esos derechos se prolongue en el tiempo de manera indefinida, como quiera que se insiste, su deber era accionar oportunamente como lo hicieron los demás concursantes que consideraron afectados sus derechos en circunstancias similares.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 13 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por CLAUDIA PATRICIA VARGAS GONZÁLEZ en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO –CNSC- y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, trámite al cual se vinculó al INSTTUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2