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STL4576-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00006-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4576-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00006-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÉVER ENRIQUE GARCÍA ORTEGA interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR profirió el 30 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, trámite al cual se vinculó a las partes y vinculados en el proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Éver Enrique García Ortega instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que Kevin Jesús Sánchez Miranda adelantó proceso ordinario laboral de única instancia contra el accionante, Comfacesar y Conceptos de Ingeniería S.A.S., a fin de conseguir el pago de acreencias laborales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, autoridad que, en auto de 24 de noviembre de 2023, admitió la demanda y ordenó al demandante efectuar las diligencias de notificación. El 17 de enero de 2024, la parte actora allegó constancia de notificación a los correos electrónicos «everg0922@gmail.com», «josealbertoherazo@gmail.com», «conceptosdeingenieria2015@gmail.com», «turismo@comfacesar.com», «juridica@comfacesar.com». «asuntoslegales@comfacesar.com».

En auto de 14 de agosto de 2024, principalmente, el juzgado tuvo por notificados a los convocados y fijó el 30 de septiembre de 2024 para celebrar audiencia, oportunidad dentro de la cual, entre otras cosas, se admitió la contestación de Comfacesar, se inadmitió la realizada por Conceptos de Ingeniería S.A.S., se tuvo por no contestada la demanda al ahora tutelista, se aceptó el llamamiento en garantía y se le corrió traslado; dicha diligencia se continuó el 29 de octubre de 2024.

En audiencia de 20 de enero de 2025, Concepto de Ingeniería S.A.S. por medio de apoderado elevó incidente de nulidad con fundamento en que existía una falta de competencia en razón a la cuantía; no obstante, el juzgado la rechazó por improcedente y siguió con la etapa de pruebas. El 22 de enero de 2025, aquí promotor del amparo presentó nulidad por indebida notificación del auto admisorio y porque se le debe impartir el trámite de proceso ordinario de primera instancia y no de única.

En auto 27 de enero de 2025, el juzgado negó la invalidez y condenó en costas al incidentante; en desacuerdo, el interesado propuso apelación, pero el juzgado lo rechazó por improcedente y continuó con la evacuación probatoria y alegatos de conclusión. Alegó que se debió declarar la nulidad de lo actuado, dado que la notificación se envió al correo electrónico previsto en un registro mercantil expirado y sin renovación, pues dicha información no se encontraba actualizada desde el año 2020 y «ad portas de cancelación por tener a la fecha (…) cinco años sin cumplir la renovación de matrícula ante Cámara de Comercio».

Destacó que el despacho inadvirtió que tanto el contrato que obra en el expediente y el hecho dos de la demanda reposaba que el correo electrónico de notificación era el denominado «everenriquegarcia2017@hotmail.com que viene siendo el utilizado y el apto para notificaciones en este trámite». Reparó que dentro del plenario no se observa escrito «donde la parte demandante declara bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica o física del demandado» es la correcta.

Agregó que las pretensiones de la demanda exceden los 20 salarios mínimos legales mensuales vigente y que, por ende, el asunto se debió tramitar bajo un proceso ordinario laboral de primera instancia. Con fundamento en lo anterior y del escrito inicial, se infiere que pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto de 27 de enero de 2025, y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado declarar la falta de competencia y remitir el expediente a los «Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar», y al demandante efectuar la notificación del admisorio en debida forma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de enero de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio acusado, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Conceptos de Ingeniería S.A.S. coadyuvó el amparo.

La Caja de Compensación Familiar del Cesar – Comfacesar se opuso a la súplica y destacó que no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios. Kevin de Jesús Sánchez Miranda defendió que se debe declarar improcedente el amparo por incumplimiento de la subsidiariedad, pues Tenemos que antes de la presentación de la acción de tutela, el accionante no había presentado ante el respectivo juzgado, el correspondiente incidente, el cual ya presentó mediante apoderado el día de ayer [22/01/2025]., es decir, no había hecho uso del recurso ordinario, además de que las pretensiones incoadas en su demanda de tutela no son del resorte de este trámite.

El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente; igualmente, señaló que no se satisface la subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 30 de enero de 2025, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo, tras considerar que se debió invalidar la actuación por indebida notificación, pues analizado el expediente se observa que Ever Enrique García Ortega, en ejercicio de su función o del giro ordinario de sus negocios como constructor de obra, no tiene la calidad de comerciante y mucho menos de persona jurídica, por tanto no está obligado a estar registrado en la Cámara de Comercio y en consecuencia, no será obligatorio que la notificación sea realizada en la dirección de notificación judicial allí consignada; sino que como persona natural, contratante deberá ser notificado en la dirección que para el efecto registro en el contrato de obra civil, que para el caso es el 001 del 1 de octubre de 2021, everenriquegarcia2017@hotmail.com.

(archivo 14 folio 28) Al tener como dirección de notificación judicial la consignada en el Certificado de Matricula Mercantil de Persona Natural expedido el 9 de noviembre de 2022 sin vigencia dado el incumplimiento de la obligación de renovación, a la fecha de presentación de la demanda 27 de septiembre de 2023, sin más miramiento, el proceder del juzgado confutado ante la duplicidad de información alrededor de la dirección de correo electrónico del demandado, debió ser inadmitir el libelo a la luz de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y evitar con ello la nulidad que efectivamente ahora habido avanzado el proceso, efectivamente se configura, pues a pesar de que exista un acuse de recibo atestado por la empresa de correo postal digital utilizada, la notificación no se realizó a la dirección de notificación válida para el efecto conforme las directrices del artículo 85 y 291 C. G. del P. En ese orden, dejó sin efectos el auto de 27 de enero de 2025 que negó la nulidad y, en su lugar, ordenó emitir una nueva decisión; igualmente, indicó que una vez se rehaga el trámite el actor podrá alegar a través de los mecanismos ordinario e idóneos señalados en el Código de Procedimiento, lo concerniente a la falta de competentica objetiva en razón a la cuantía de la demanda (artículo 101), pues de suyo no se advierte necesaria la injerencia del juez constitucional tras encontrar suficientemente sustentada la decisión impartida al respecto, en audiencia celebrada el 27 de enero pasado.

(Ver archivo 51 Audiencia) y, sobre todo, cuando en razón de la decisión que se acaba de adoptar el demandante tendrá la oportunidad de exponer al interior del proceso ordinario los argumentos ahora planteados en sede de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Kevin de Jesús Sánchez Miranda la impugnó, con fundamento en que la notificación se hizo al correo del tutelista «el cual aparece en su respectivo certificado de cámara de comercio, cuya matrícula mercantil al día de hoy todavía aparece activa» y que se acreditó que el mensaje de datos llegó a la bandeja de entrada del receptor.

Agregó que el demandado no demostró «siquiera sumariamente su imposibilidad de acceder al correo, o que ya no utiliza el correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio, o simplemente su imposibilidad de conocer la providencia». Finalmente, precisó que el Tribunal se equivocó al insinuar que el tutelista no se le puede considerar comerciante, pese a lo previsto en los artículos 10, 13, 20 y 21 del Código de Comercio y que se allegó el certificado de matrícula mercantil de persona natural, de ahí que, en su sentir, el hecho «de que el demandado no haya renovado su información en el registro mercantil desde el año 2020, no es óbice (…) para que anule la notificación efectuada al último correo registrado en la Cámara de Comercio», máxime que «al día de hoy, la matrícula mercantil del demandado todavía aparece activa en el sistema (RUES)».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, evidencia Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 27 de enero de 2025, tras estimar, principalmente que existió una indebida notificación del admisorio y que el asunto se debe tramitar como un proceso ordinario laboral de primera instancia y no de única. En este sentido, el juez constitucional de primer grado concedió el amparo, por considerar que se debió declarar la nulidad por indebida notificación, fundamentalmente porque esta no se debió efectuar a la dirección de correo electrónico contentivo en el certificado de registro mercantil que se aportó al plenario porque el demandado no ostentaba la calidad de comerciante ni es una persona jurídica.

Por su parte, el impugnante advierte que la notificación efectuada al correo establecido en el registro mercantil resultaba válida. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: i) Éver Enrique García Ortega se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandada en el proceso criticado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto del amparo.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la nulidad acusada se definió con el auto de 27 de enero de 2025.

(viii) Igualmente, se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la parte presentó el respectivo incidente de nulidad y pese a que este se elevó posteriormente a la radicación de la tutela, lo cierto es que el asunto quedó zanjado previo a que se finalizara el trámite de primer grado, incluso, la decisión que definió la discusión fue objeto de estudio por parte del a quo constitucional.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el juzgado accionado incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, deviene necesario precisar que si bien la parte fundamentó la protección en que se debió declarar la invalidez de lo actuado porque existió una indebida notificación del admisorio y se tramitó el asunto por una cuerda procesal que no corresponde; mientras que el tribunal concedió el amparo solo en relación al primer aspecto y el impugnante censuró dicho aspecto, lo cierto es que esta Sala observa que habrá de modificarse el fallo de primer grado, pero por otras razones, ello en atención a las facultades extra y ultra petita de juez constitucional.

Lo anterior, dado que de la documental obrante en el plenario, se evidencia que, dentro del proceso ordinario laboral, el demandado propuso recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad; no obstante, con decisión de 27 de enero de 2025, el juzgado resolvió rechazarlo por improcedente y continuó con el proceso. En efecto, esta Sala encuentra que la autoridad enjuiciada incurrió en defecto procedimental, al limitarse a rechazar la apelación, omitiendo adecuarlo al procedente, a saber, al de reposición consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello porque el auto que resuelve sobre la nulidad contiene una decisión de fondo y no de simple impulso procesal, lo cual lo dota de naturaleza interlocutoria.

Sobre la obligación de adecuación de los medios de impugnación, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

Por su parte, entre otras, en sentencia CSJ STL13425-2021, reiterada con providencia CSJ STL2760-2022, esta Colegiatura sostuvo: […] al analizar la decisión en cita, esta Corte aprecia que el Tribunal sí incurrió en un error evidente, toda vez que, si bien el recurso de súplica que interpuso la hoy tutelante no era el medio idóneo de impugnación, lo cierto es que contra la decisión en controversia sí era viable tramitar recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De ahí que se advierta que hubo una vulneración al debido proceso de la tutelante, en tanto el ad quem encausado declaró improcedente la súplica, pese a que lo propio era adecuara aquel mecanismo al que era viable legalmente, esto es, el de recurso de reposición y, por esa vía, lo resolviera de fondo, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

Conforme a lo expuesto, resulta palmario que el juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto, al omitir dicha obligación, y con ello quebrantó la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 29 Constitucional y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por sustracción de materia, esta Sala se relevará del estudio de los reproches relativos a si se configuró o no la nulidad invocada, dado que la providencia en la que se resolvió dicho asunto depende del amparo aquí concedido, pues la controversia no se encuentra zanjada hasta tanto el juzgado se pronuncie sobre el recurso procedente contra el auto de 27 de enero de 2025.

En consecuencia, se modificará el fallo de primer grado en el sentido de conceder la protección al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por ende, se dejará sin efecto la providencia de 27 de enero de 2025 a través de la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la determinación que negó el incidente de nulidad.

En su lugar, se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte una decisión en reemplazo, en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de CONCEDER el amparo al debido proceso y administración de justicia y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la providencia de 27 de enero de 2025 a través de la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra la determinación que negó el incidente de nulidad.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte una decisión en reemplazo en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión, esto es, adecúe el recurso de apelación al de reposición y emita el pronunciamiento respectivo.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4576 - 2025 Radicación n.° 20001 - 22 - 14 - 000 - 2025 - 00006 - 01 Acta 8 Bogotá, D. C., once ( 1 1 ) de marzo de dos mil veintic inco (202 5 ).

La Sala resuelve la impugnación que ÉVER ENRIQUE GARCÍA ORTEGA interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR profirió el 30 de enero de 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, trámite al cual se vinculó a las partes y vinculados en el proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Éver Enrique García Ortega instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada. SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4576-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00006-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ÉVER ENRIQUE GARCÍA ORTEGA interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR profirió el 30 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, trámite al cual se vinculó a las partes y vinculados en el proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Éver Enrique García Ortega instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.