CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00722-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4574-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00722-00 Acta 10 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por YIRETH ALVARADO AMARIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 47245-31-05 001-2023-00114-01.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La accionante promovió proceso ordinario laboral contra Prevención y Salud Integral para la Familia I. P. S. S. A. S., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 10 de octubre de 2020 y hasta el 30 de noviembre de 2021, que terminó sin justa causa.
En consecuencia, se le condenara al pago de trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, dotación, aportes a pensión y las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y 99 de la Ley 50 de 1990. El asunto se asignó al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco (Magdalena), autoridad judicial que, en sentencia de 30 de mayo de 2024, absolvió a la demandada de las pretensiones elevada en su contra.
Inconforme con la decisión anterior, la demandante presentó recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo del 21 de noviembre de 2025, confirmó la determinación de primer grado. La promotora del amparo censuró que el Tribunal accionado realizó una indebida valoración probatoria, dado que, en su sentir, las pruebas allegadas al plenario demostraban la existencia de un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 12 de marzo de 2026 y mediante auto del 16 de marzo siguiente, se admitió y se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco relató lo actuado en el proceso, defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta hizo un recuenta de las actuaciones procesales y envió el vínculo de consulta del proceso.
Por último, la sociedad Prevención y Salud Integral Para La Familia I. P. S. S. A. S, pidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine la gestora cuestionó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de noviembre de 2025 y, solicitó, que se tengan en cuenta sus argumentos y se realice una correcta valoración probatoria de manera que se acceda a sus pretensiones. La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 21 de noviembre de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 12 de marzo de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó por edicto la sentencia reprochada -27 de noviembre de 2025- y, el segundo, habida cuenta que, la promotora se encontraba alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, como en efecto sucedió en el trámite, esta no tenía por qué interponer estrictamente el recurso viable contra la sentencia de segundo grado.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera inicial, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por la demandante.
Luego de ello, expuso que el problema jurídico se circunscribía en determinar si la relación entre Yireth Alvarado Amaris y Prevención y Salud Integral para la Familia I. P. S. S. A. S. se rigió bajo un contrato de trabajo, por lo que, en consecuencia, procedía el pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y horas extras reclamadas.
Determinado lo anterior, el Tribunal accionado manifestó que, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social para que exista un contrato de trabajo deben concurrir tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador; y (iii) un salario como retribución del servicio.
Agregó que, en los términos del artículo 24 ibidem, se presume que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por una vinculación contractual laboral, tema sobre el que esta Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, había explicado que, probada la prestación personal del servicio, se presumía la subordinación. Posteriormente, el despacho judicial precisó que al expediente se aportaron los siguientes documentos: (i) certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada;
(ii) respuesta emitida por Prevención y Salud Integral para la Familia IPS S.A.S. a la petición presentada por la actora, negando el vínculo laboral y el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos y prestaciones sociales; (iii) certificado expedido por el Gerente de la convocada a juicio el 23 de diciembre de 2021, en que deja constancia que Alvarado Amaris prestó servicios en esa institución a través de contrato de prestación de servicios profesionales por evento, sin subordinación, de 10 de octubre de 2020 a 30 de noviembre de 2021, desempeñando funciones como bacterióloga;
(iv) programaciones de turnos de bacteriólogos de diciembre de 2020, enero, febrero, junio, septiembre y, noviembre de 2021; (v) certificado de aportes al sistema de seguridad social; (vi) pantallazos de correos electrónicos enviados por la demandante al correo compras@previsalud.co, con el asunto órdenes de compra. A su vez, expuso que se recibieron los interrogatorios de parte de la demandante y del representante legal de Prevención y Salud Integral para la Familia I. P. S. S. A. S., Alfonso Bayter Lamus, asimismo, el testimonio de Jackuelin Turizo Ricardo, vigilante en la institución cuestionada y compañera de la actora, Aracellys Amarís Martínez, madre de la demandante y, Rosa Avilés Durango, bacterióloga en las instalaciones de la demandada.
El juez plural explicó que los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permitían colegir la prestación de servicios de Yireth Alvarado Amaris como bacterióloga para Prevención y Salud Integral para la Familia I. P. S. S. A. S. desde el 10 de octubre de 2020 y hasta el 30 de noviembre de 2021; situaciones fácticas además aceptadas por la institución prestadora de servicios de salud enjuiciada al contestar la demanda y, lo afirmado por el representante legal de aquella en el interrogatorio de parte y, ratificadas por las testigos Jackuelin Turizo Ricardo y Rosa Avilés Durango.
En virtud de lo anterior, la Colegiatura afirmó que obraba a favor de la demandante la presunción que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo, correspondiendo a Prevención y Salud Integral para la Familia I. P. S. S. A. S. acreditar el hecho contrario al presumido, es decir, que la relación fue independiente y sin subordinación, situación que la convocada a juicio demostró, infirmando la referida presunción como se acreditó con lo afirmado por la accionante en el interrogatorio de parte, quien confesó que además de prestar los servicios a la institución enjuiciada, también lo hacía para el puesto de salud Samuel Villanueva, al menos hasta febrero de 2021, donde según dijo, estuvo vinculada a través de un contrato de prestación de servicios, con disponibilidad para acudir cuando fuera necesario a tomar o procesar muestras, labor que ejecutaba entre semana en las tardes y noches y, los fines de semana solo si era requerida, contando siempre con autonomía para decidir si podía o no asistir.
Seguidamente, la Sala accionada señaló que en igual sentido, Rosa Avilés Durango relató que la demandante trabajaba bajo un sistema de « disponibilidad » los fines de semana, es decir, acudía a la clínica cuando se le solicitaba para atender alguna urgencia, de manera que su presencia no era constante y permanente, dependía de la necesidad que se tuviera en el momento de su servicio o, del requerimiento que realizara algún profesional de la salud, por lo cual, debía estar disponible.
Aunado a lo anterior, el fallador de instancia expuso que la testigo señaló que el sistema de turnos u horarios era elaborado mensualmente por el grupo de bacteriólogas al cual pertenecía la accionante, teniendo como único criterio que se cubrieran las 24 horas del día. Al proceso fueron aportados los cronogramas de turnos de diciembre de 2020, enero, febrero, junio, septiembre y, noviembre de 2021, que, según la célula judicial no permitieron colegir que los turnos de disponibilidad hubiesen sido organizados o estipulados en el marco de una subordinación laboral, pues, eran ellas mismas quienes organizaban estos horarios, clasificándolos por turnos y áreas, así: « M: Mañana, T: Tarde, N: Noche, D: disponible, C: Corrido, MC: Microbiología, TN: tarde y noche, DN: día noche, descanso, tres horas de microbiología ».
Ulteriormente, la Magistratura convocada resaltó que los documentos o cronogramas de turnos en que la demandante soportaba sus pedimentos, carecían de firma de personal directivo, gerente o representante legal de la institución accionada, por ende, para ser tenidos en cuenta probatoriamente requerían certeza sobre la persona que los elaboró o firmó -en este caso Prevención y Salud Integral para la Familia I. P. S. S. A. S.-, lo cual no ocurrió en el proceso, teniendo en cuenta que testimonialmente se acreditó que dicha programación era elaborada de forma autónoma e independiente por las mismas bacteriólogas, sin intervención alguna de la institución prestadora de servicios de salud.
Posteriormente, el ad quem puso de presente que el representante legal de la enjuiciada y, la testigo Rosa Avilés Durango, señalaron que la labor ejecutada por Yireth Alvarado Amaris era remunerada mensualmente con $1.700.000.00, realizara o no los servicios contratados y, era una suma fija sin tener en cuenta el número de pacientes a los que le tomó muestras de laboratorio, en este orden, la autoridad judicial concluyó que no existía un sistema de metas o remuneración proporcional al trabajo realizado.
Por último, con relación al testimonio de Jackuelin Turizo Ricardo, la sede judicial precisó que no brindaba credibilidad, en tanto, se desempeñaba como vigilante de la sociedad Prevención y Salud Integral para la Familia I. P. S. S.A.S. y desconocía el tipo de vinculación de la demandante y, aunque manifestó que la jefe inmediata de la actora era Mileisi Oliveros, de quien recibía llamados de atención, no señaló el cargo que desarrollaba.
Las anteriores consideraciones fueron suficientes para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concluyera que la convocante ejecutaba sus labores de manera autónoma e independiente, que el servicio era eventual de acuerdo con la necesidad e, incluso a la disponibilidad de tiempo de la demandante, además simultáneamente prestaba servicios de bacterióloga en otra institución de salud, donde también seleccionaba libremente su horario, según su criterio.
Así las cosas, dada su autonomía podía asistir o no en los horarios o turnos que junto a sus compañeras acordaba, por tanto, debía confirmar la sentencia apelada. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía confirmar la decisión del a quo que negó las pretensiones, al no encontrar probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00