República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 2013-00221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4574-2014 Radicación n° 2013-00221 Acta n° 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RICARDO BELTRÁN CAMPOS contra la SALA PLENA y CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA y la JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima vulnerados por los accionados. Relató que desempeña el cargo de Secretario Grado Nominado, en propiedad, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá; que el 14 de mayo de 2013, luego de anunciarle a la Juez que le adelantaría una queja por acoso laboral, evaluó sus servicios por el año 2012, con una nota de 60 puntos; interpuso los recursos de reposición y apelación, para ante el superior jerárquico a nivel administrativo; pero la Juez, por auto del 17 de junio de ese año, se los negó; que, estando en trámite el recurso de queja que presentó ante la Sala Plena del Tribunal de Cundinamarca, el 26 de junio de 2013, la Juez revocó la negativa de resolver los recursos, pero además, y sin sujetarse a los puntos materia del recurso, le añadió supuestos hechos irregulares que nunca le formuló y le anexó nuevos documentos que no tuvo oportunidad de controvertir, no repuso y concedió la apelación. Que el Tribunal se abstuvo de darle trámite al recurso de queja, « por sustracción de materia» y porque consideró que no era superior jerárquico a nivel administrativo de un juez y no se pronunció sobre la inconformidad a la calificación de sus servicios, con violación al debido proceso y a la doble instancia que se encuentra pendiente de decidir.
Por auto de cúmplase, del 30 de agosto de 2013, ordenó devolver las diligencias al Juzgado. Pidió el amparo de sus derechos fundamentales, ordenar a la Juez remitir la actuación al Tribunal para que conozca del recurso de apelación y dejar sin efecto la providencia del 30 de agosto de 2013 (folios 1 a 5). Inicialmente esta Sala remitió, por competencia, las diligencias a los Juzgados del Circuito de Fusagasugá, pero la Corte Constitucional, a instancia del Juez Penal del Circuito de aquella ciudad, devolvió con el argumento de que “ ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, siquiera aparente”.
Aun cuando la decisión no tiene en cuenta lo referido en dicha normativa, esta Sala, por urgencia en el trámite de esta acción se admitió. A la queja se acompañaron, entre otros documentos, copia del formulario de calificación integral de servicios (folios 1 a 3), del recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación para ante el Tribunal de Cundinamarca (folios 4 a 10), del auto del 17 de junio de 2013 que los rechazó (folio 20), providencia del día 26 siguiente por medio de la cual la Juez, oficiosamente, negó el de reposición y concedió la apelación (folios 25 a 32).
Obra igualmente copia del auto del 6 de julio de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, por falta de competencia, declaró improcedente el de queja (folios 21 a 24) y el del 30 de agosto de 2013 en el cual adujo que “ como la decisión del recurso de queja, motivo del presente trámite, ya se profirió por la Sala Plena de esta Corporación conforme consta en la Resolución No. 06 de 16 de julio de 2013, en la que se estimó improcedente el mencionado recurso, se ordena la devolución del presente expediente a su lugar de origen ” (folio 6 Cuad. apelación).
Notificados los accionados no dieron respuesta. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En este asunto se cuestiona la decisión del Tribunal de Cundinamarca, de abstenerse de conocer el recurso de apelación que el actor interpuso contra la decisión de la Juez por medio de la cual se abstuvo de modificar la calificación de sus servicios; el superior, por auto del 30 de agosto de 2013, estimó su incompetencia por no ser el « superior jerárquico administrativo » de la juez y ordenó la devolución de la actuación (folios 21 a 24).
En el caso que se examina, ante el proveído del Magistrado Ponente, del 30 de agosto de 2013, que se negó a resolver el asunto, el accionante disponía del recurso de súplica previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de allí que tuvo a su alcance un mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, razón por la cual resulta improcedente la acción impetrada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6