República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4572-2016 Radicación n° 65371 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALEJANDRA ÁLVAREZ CASTILLO, contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que por Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó con carácter permanente despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional con la respectiva disponibilidad presupuestal; que el artículo 93 de dicho acuerdo dispuso la creación de cargos para los juzgados administrativos y para Medellín estableció «un (1) cargo de profesional universitario grado 16 y dos (2) cargos de sustanciador»; que hasta el 3 de noviembre de 2015 ocupó el cargo de Secretaria del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, en tanto en esa fecha se nombró en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del mismo despacho; que a los funcionarios judiciales de la dependencia referida se les verificó el pago del mes de noviembre de 2015, mientras que ella figuró en la nómina hasta el 20 de dicho mes y año, y el 30 siguiente se le informó que «debieron realizar anulaciones a la misma en virtud de novedades presentadas», y que tiene a cargo a su madre, quien pertenece a la tercera edad y quedó desafiliada del sistema de salud.
Que el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó que el acuerdo referido, «cuenta con la disponibilidad presupuestal necesaria para el funcionamiento normal de los 6.088 cargos permanentes que se crearon…» Que la Directora Ejecutiva de Administración Judicial sobre el asunto mencionó que al implementar simultáneamente los Acuerdos PSAA15-10402 y 10404, se superaba la disponibilidad presupuestal establecida.
Que el Director Administrativo de la División de Ejecución Presupuestal recomendó a los nominadores abstenerse realizar nombramientos para la provisión de cargos vacantes, creados mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015. Que existe «una discusión de tipo administrativa al interior del Consejo Superior de la Judicatura» que repercute en sus derechos fundamentales, pues pese a que se encuentra debidamente posesionada por el respectivo nominador, la administración judicial se niega a reconocer dicho acto.
Por lo anterior, solicita que se ordene a las entidades accionadas a reconocer su nombramiento como Profesional Universitario Grado 16 en Provisionalidad en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, vigente desde el 3 de noviembre de 2015 y se le incluya en nómina inmediatamente, « para que el pago de nuestro salario se verifique a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de la notificación del fallo que en derecho corresponda expedirse», así como la afiliación al sistema de seguridad social en salud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de diciembre de 2015 los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se declararon impedidos para conocer de la presente acción, con fundamento en las causales 1 y 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Mediante proveído del 8 de febrero de 2016, la Sala Laboral de Conjueces de dicho tribunal avocó el conocimiento y ordenó notificar a entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.
Por sentencia del 17 de febrero de 2016, el juez plural luego de explicar que el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre 2015 creó los cargos permanentes, y el Acuerdo PSAA15-10404 restableció hasta el 30 de noviembre de 2015 las medidas de descongestión que el Acuerdo PSAA15-10385 había establecido hasta el 31 de octubre de 2015, negó el amparo invocado al considerar que « el asunto en discusión debe ser dirimido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de resolver situaciones relacionadas con la vigencia y efectos de unos actos administrativos, para lo cual existe una vía judicial idónea que es la establecida en la Ley 1437 de 2011…» De otra parte se refirió a la sentencia T-693 de 2012, que trata sobre la concurrencia de condiciones especiales para la procedencia del amparo en forma transitoria, dentro de las que se encuentra la amenaza cierta y evidente sobre un derecho fundamental, y que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
III. LA IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión proferida la accionante impugnó, reiterando las inconsistencias administrativas acontecidas dentro de la Rama Judicial, para que se ordene no solo el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2015, sino también que se aclare la vinculación, continuidad y antigüedad en la que prestó sus servicios, pues aunque ya no labora en dicha entidad, necesita precisar sus prestaciones para la respectiva liquidación. IV.
CONSIDERACIONES En el presente asunto se advierte que la accionante pretende la vigencia del nombramiento realizado el 3 de noviembre de 2015, en aplicación del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre 2015, así como el pago del referido mes, lo que implica que las entidades accionadas apliquen los acuerdos de prorroga previamente mencionados de tal forma que no pierda efectividad el acto administrativo que la designó como Profesional Universitario Grado 16 en Provisionalidad.
En ese orden, resulta indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dada la naturaleza de la petición, trámite en donde es posible solicitar al juez que aclarare la situación que manifiesta la accionante.
Así las cosas, la razón acompaña al Tribunal en cuanto consideró que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invocan, como quiera que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no puede convertirse en un instrumento opcional o paralelo frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo u ordinaria laboral, pues evidentemente para ello no fue instituida.
Por tanto, si en la presente acción se cuestiona la vigencia de un acto administrativo expedido en aplicación a los acuerdos creados por el Consejo Superior de la Judicatura, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la competente para decidir sobre su legalidad. Así las cosas, como la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para dilucidar la situación suscitada, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegó prueba relacionada con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia, la protección temporal inmediata de los interesados. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8