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STL4570-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02831-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4570-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02831-00 Acta extraordinaria n.° 02 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 11001-31-05-037-2022-00352-01, 11001-31-05-044-2023-00051-01, 11001-31-05-007-2019-00336-01, 11001-31-05-038-2021-00224-01, 11001-31-05-030-2020-00194-01, 11001-31-05-011-2022-00461-01, 11001-31-05-012-2022-00171-01, 11001- 31-05-047-2023-00078-01, 11001-31-05-005-2022-00159- 01 y 11001-31-05-044-2023-00256-01.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron diez procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: 1.

Radicado n.º 1001-31-05-037-2022-00352-01: Carlos Felipe Ángel Palacios promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S. A., Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), efectuado el 1° de diciembre de 1995.

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones: […] todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, y los rendimientos, sin que haya lugar a descontar suma alguna por concepto de gastos de administración, comisiones, seguros previsionales, ni por cualquier otro concepto.

Por su parte, pretendió que Protección S. A. fuera condenada a trasladar a Colpensiones: «[…] las sumas de dinero cobradas por concepto de gastos de administración, comisiones, seguros previsionales, y cualquier otro rubro recibido […]». El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad judicial, mediante sentencia de 27 de febrero de 2024, puso fin a la primera instancia al resolver:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó el demandante señor CARLOS FELIPE ÁNGEL PALACIOS del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S.A. que tuvo como fecha de suscripción el 03 de noviembre de 1995.

En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, los (sic) todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, causados durante los periodos de vinculación con la entidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A., a trasferir con destino a COLPENSIONES, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, durante el periodo de vinculación con la entidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas. […] Ante la ausencia de interposición de recursos de apelación, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 31 de mayo de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación. Dicho recurso fue negado por el sentenciador de segundo grado, mediante proveído de 16 de septiembre de 2024, pues, consideró que: Descendiendo al caso en concreto, sería necesario estimar el interés jurídico que le asiste a la parte demandada para recurrir en casación, no obstante, al tenor de los razonamientos atrás señalados, se ha de negar, bajo el entendido que la aquí interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida, se allanó a lo decidido.

En este orden de ideas, la recurrente carece de interés jurídico. Ante dicha consideración, Porvenir S. A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y, en subsidio, queja, razón por la que, por auto de 27 de enero de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 13 de febrero siguiente.

Esta Sala, por auto CSJ AL6797-2025 de 18 de junio -notificado el 3 de octubre de 2025-, declaró bien denegado el recurso al concluir que como Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se interpretaba conformidad frente a ella. Por ende, se infería con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado y, en ese sentido, careció de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas en las instancias. 2.

Radicado n.º 11001-31-05-044-2023-00051-00: Alida Esther Vizcaíno Lara instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la « nulidad » y/o ineficacia del traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la primera trasladar a la segunda todos los valores recibidos, tales como cotizaciones, bonos pensionales, descuentos o sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses y rendimientos causados y; se condenara a la última a recibirla en el RPMPD.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la demandante ALIDA ESTHER VIZCA[Í]NO LARA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A[.], a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de ALIDA ESTHER VIZCA[Í]NO LARA, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, por las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir a la señora ALIDA ESTHER VIZCA[Í]NO LARA en el Régimen de Prima Media, como si nunca se hubiese retirado de dicho régimen y a corregir su historia laboral, conforme a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, dispuso:

PRIMERO. – ADICIONAR el ordinal 2° de la sentencia proferida el día 28 de junio de 2023, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a devolver y trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS, devolución que realizará dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído y con cargo a sus propios recursos.

SEGUNDO. – CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 30 de octubre 2024, tras considerar que careció de interés « jurídico económico » para recurrir, porque las cotizaciones, rendimientos y bono pensional que figuran en la cuenta individual pertenecen al demandante, de manera que el único agravio es la privación de la función de administrar los aportes pensionales, sin embargo, al no evidenciarse el daño en la decisión recurrida, no podía tasarse.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja, no obstante, por auto de 31 de marzo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con fundamento en que no era posible inferir que el fallo cuestionado le impusiera una erogación económica como lo alegó la recurrente, pues no se presentaron cálculos demostrativos que indicaran con certeza la incidencia dineraria derivada de las condenas.

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Esta Sala de Casación Laboral, por auto CSJ AL6730-2025 de 11 de junio -notificado el 10 de octubre de 2025-, declaró bien denegado el recurso al concluir que Porvenir S. A. no acreditó el perjuicio alegado. 3. Radicado n.º 11001-31-05-007-2019-00336-00: Bibiana Mancera Sarmiento promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, en el que pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones « la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la Cuenta de Ahorro Individual, junto con los rendimientos financieros causados durante todo el tiempo de afiliación » y, a esta última, a recibirlos y actualizar la historia laboral.

El asunto se asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 1° de junio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por BIBIANA MANCERA SARMIENTO con PROTECCIÓN S. A. el 1.° de abril de 1998 […] y con la AFP PORVENIR S. A. el 17 de abril de 2000 […].

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S. A. trasladar la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de BIBIANA MANCERA SARMIENTO a COLPENSIONES, dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S. A., a devolver a Colpensiones todos los descuentos realizados de los aportes pensionales de la demandante desde su afiliación inicial al RAIS, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir a la demandante sin solución de continuidad como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde su afiliación inicial al Instituto de Seguros Sociales. Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 22 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar parcialmente la sentencia de primer grado, en el entendido de absolver a Colpensiones de la condena en costas de la primera instancia y, la confirmó en los demás aspectos.

En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 18 de junio de 2024 el Tribunal lo negó, al considerar que la recurrente carecía de « interés jurídico económico » para recurrir, pues « el único agravio que sufrió […] fue el hecho de habérsele privado de su función de administración de los aportes pensionales de [la] afiliad [a] demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro, los rendimientos por sus gestiones ».

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Por medio de auto de 29 de noviembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, toda vez que indicó que la administradora de fondos de pensiones no suministró ningún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que podría generársele con las condenas que le fueron impuestas.

En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación, quien, finalmente, por auto CSJ AL6947-2025 de 3 de septiembre -notificado el 17 de octubre de 2025-, declaró bien denegado el recurso al concluir que Porvenir S. A. no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, pues su argumento se limitó a señalar que la suma de los valores cuyo traslado se le ordenó, superaba el monto mínimo que exigía la ley para recurrir en casación. 4.

Radicado n.º 11001-31-05-038-2021-00224-00: Teodulia Floralba Obando Sotelo promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPMPD al RAIS. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se ordenara el traslado de todos los valores, aportes, cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales existentes en la cuenta de ahorro, sumas adicionales de la aseguradora, los valores por gastos de administración con todos sus frutos e intereses a Colpensiones, entidad que debía recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 15 de mayo de 2023 decidió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación verificada TEODULIA FLORALBA OBANDO SOTELO con destino a la AFP PORVENIR S. A. con ocasión de la suscripción del formulario de afiliación el 30 de junio de 1999 […].

SEGUNDO: ORDENAR a […] COLPENSIONES y a las AFP PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A., que conjunta y coordinadamente adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a retornar con destino al Régimen de Prima Media con Presión (sic) Definida administrado por COLPENSIONES, a la demandante, así como los recursos girados con destino al RAIS por cuenta de la demandante, durante el tiempo en que permaneció irregularmente vinculada a este régimen, debiendo transferirse los respectivos recursos debidamente indexados […] se pagarán con cargo a los recursos propios […] en proporción al tiempo al que estuvo afiliada la demandante a estas administradoras, sin lugar de descuento alguno […] Cabe anotar que de subsistir saldos en la cuenta de ahorro luego de estos procedimientos, deberán ser girados con destino al fondo de solidaridad pensional, pues los mismos son producto de la administración de dineros del sistema general de pensiones, que solo pueden destinarse a este. […] Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones, y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 22 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:

PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá […], en cuanto a que las AFP Porvenir [S. A.] y Protección [S. A.] deberán trasladar a Colpensiones […], además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia conforme la parte motiva debidamente indexados, la historia laboral del afiliado (sic) con la información discriminada y detallada por cada periodo cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia. […]

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia revisada en apelación y consulta […]. En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, no obstante, a través de auto de 28 de agosto de 2024 el Juzgado de segunda instancia lo negó, al considerar que no tenía interés económico para recurrir en casación. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, empero, por medio de auto del 19 de mayo de 2025, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, pues la administradora de fondos de pensiones no indicó ningún parámetro que diera cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 11 de junio siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL6936-2025 de 27 de agosto -notificado el 17 de octubre de 2025-, declaró bien denegado el recurso al concluir que, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir. 5.

Radicado n.º 11001-31-05-030-2020-00194-00: Claudia Escandón González promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Skandia S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPMPD al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 11 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora Claudia Patricia Escandón González, […] del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES al Régimen De Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A., a partir del 1° de octubre de 1999, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar válidamente vinculada a la demandante señora Claudia Patricia Escandón González al Régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Condenar a la Sociedad Administradora De Fondo De Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a devolver todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración incluyendo los valores de adquisición de seguros previsionales y aquellos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por el lapso en que permaneció en dicha administradora esto es del 1° de octubre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2007, y desde el 1° de julio de 2011 y hasta que se haga efectivo el traslado, los costos cobrados por administración deberán ser cubiertos con recursos propios del patrimonio de la administradora y debidamente indexados.

CUARTO: Condenar a Skandia Administradora De Fondos De Pensiones y Cesantías S.A., a devolver a COLPENSIONES los costos cobrados por concepto de administración incluyendo costo de los seguros previsionales y los valores descontados para el Fondo de garantía a la pensión mínima, por el lapso en que la demandante permaneció en dicho régimen esto es, desde el 1° de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2011, dichas sumas deberán ser cubiertas con recursos propios del patrimonio de la administradora y debidamente indexados.

QUINTO: Ordenar a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, actualice la información en su historia laboral, para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación definida.

SEXTO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., respecto al llamamiento efectuado por SKANDIA S.A.

SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por las demandadas, conforme a lo expuesto. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la demandante y las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 29 de noviembre de 2024 decidió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral tercero y cuarto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Para lo cual se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y a Skandia S.A. Pensiones y Cesantías el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. Inconforme con la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 27 de junio de 2025 -notificado el 8 de julio de 2025-, habida consideración de que a las partes no les asistía interés económico para recurrir en casación. 6.

Radicado n.° 11001-31-05-011-2022-00461-00: Eddy Montealegre Castro promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPMPD al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. que devolviera y trasladara a Colpensiones todos los aportes y rendimientos acumulados.

Asimismo, que Colpensiones aceptara y recibiera el traslado de los aportes, junto con sus rendimientos y, se activara la afiliación de la demandante en el RPMPD sin solución de continuidad; a su vez, se condenara a Porvenir S. A. enviar a Colpensiones todos los detalles del traslado de aportes. El trámite le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 9 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen pensional efectuado el día 01 de abril de 1998 por la señora EDDY MONTEALEGRE CASTRO, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP PORVENIR SA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de está (sic) providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR SA a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, es decir los aportes y rendimientos financieros, incluyendo en caso de obrar ya en esa cuanta algún tipo de valores relacionados con el bono pensional se ordena igualmente trasladarlo a COLPENSIONES, todo ello en virtud a la sentencia SU 107 de 2024.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante la señora EDDY MONTEALEGRE CASTRO al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad. Además, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído y a computar los tiempos cotizados por la demandante en el RAIS en la historia laboral de COLPENSIONES.

CUARTO: Las excepciones propuestas se declaran imprósperas. Ante la ausencia de interposición de recursos de apelación, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 2024 en la cual, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 9 de julio de 2024, que quedará del siguiente tenor: CONDENAR a la AFP Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos y, los bonos pensionales a que haya lugar; así como los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración, comisiones, y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente actualizados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: DECLARAR que Colpensiones bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar de asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensión.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del a quo. Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación. Dicho recurso fue negado por el sentenciador de segundo grado, mediante proveído de 20 de octubre de 2025 -notificado el 21 de octubre de 2025-, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación, dado que no demostró el presunto agravio sufrido. 7.

Radicado n.° 11001-31-05-012-2022-00171-00: Luz Mireya Martínez Pardo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A. con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPMPD al RAIS, junto con la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, bonos pensionales, cotizaciones, rendimientos financieros, sumas adicionales, al igual que los valores correspondientes a gastos de administración y primas de seguros previsionales.

Mediante sentencia de 22 de junio de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la señora LUZ MIREYA MART[Í]NEZ PARDO […] del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. el 5 de marzo de 1999, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a la señora LUZ MIREYA MART[Í]NEZ PARDO al régimen de prima media con prestación definida, conforme lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LUZ MIREYA MART[Í]NEZ PARDO tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses […] y demás rubros que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual, debidamente indexados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir todos los valores que reintegre PORVENIR S.A., con motivo de la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la señora LUZ MIREYA MART[Í]NEZ PARDO al régimen de ahorro individual con solidaridad, y una vez ingresen los dineros a actualizar su información en la historia laboral. Al resolver los recursos de apelación que interpusieron Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, a través de providencia del 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó:

PRIMERO: ADICIONAR al ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de junio de 2023, en donde es demandante LUZ MIREYA MARTINEZ PARDO y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S. A., para ORDENAR a Porvenir S.A. que además de lo indicado en la sentencia mencionada, retorne con destino a Colpensiones, el aporte destinado al fondo de garantía mínima, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, las comisiones, los gastos de administración, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que la accionante estuvo afiliada a esa administradora, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia. Inconforme con la providencia, Porvenir S. A. presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 19 de noviembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en el precedente de esta Sala consistente en que cuando la orden que se le impone a la administradora de fondos de pensiones es de trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la administradora carece de interés económico para recurrir en casación, pues las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, frutos y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.

Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que supere los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes necesarios para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la administradora del fondo privado referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 9 de abril de 2025, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 12 de mayo siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL7325-2025 de 27 de agosto, declaró bien denegado el recurso al concluir que no se acreditó el perjuicio alegado por la recurrente.

La citada determinación fue notificada en estado del 27 de octubre de 2025. 8. Radicado n.° 11001-31-05-047-2023-00078-00: Hermes Quimbayo Parra presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., con el fin de que se declararar la ineficacia de su traslado del RPMPD al RAIS, así como el traslado con destino a Colpensiones de todos los aportes realizados por él, con sus rendimientos, intereses legales y cuotas de administración. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá que, por providencia de 29 de agosto de 2024, declaró la ineficacia del traslado del reclamante del RPMPD al RAIS, y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como, cotizaciones, junto con los frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual y, también ordenó a Colpensiones reactivar la afiliación del demandante.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR a (sic) la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en consecuencia, ORDENAR a la AFP PORVENIR a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de HERMES QUIMBAYO PARRA, ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados; además, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado. En desacuerdo con ello, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, a través de proveído del 12 de marzo de 2025, tras señalar que la recurrente no demostró erogación económica alguna que la perjudicara. En virtud de lo anterior, la accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, y, en auto de 8 de julio de 2025, el juez de segundo grado analizó los argumentos de la recurrente y concluyó que la administradora de fondos de pensiones no allegó información que diera cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, lo que impedía la concesión del recurso de casación, por lo que no repuso la decisión; en ese sentido, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Una vez allegadas las diligencias, esta Corporación, mediante auto CSJ AL7345-2025 de 3 de septiembre -notificado el 22 de octubre de 2025- declaró bien denegado el recurso al concluir que la entidad recurrente en queja no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que permitía colegir su conformidad con lo allí decidido.

Agregó que, desde luego, su interés económico estaba delimitado únicamente por las condenas que fueron adicionadas por el Tribunal, específicamente la obligación de devolver las sumas descontadas por comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, junto con la indexación, sin embargo, el escrito de queja no cumplió con la carga demostrativa que le asistía, en tanto no satisfizo el propósito de persuadir a la Sala del presunto agravió que sufrió. 9.

Radicado n.° 11001-31-05-005-2022-00159-00: Eduardo Óscar Creta promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección S. A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPMPD al RAIS, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, bonos pensionales y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 14 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual, realizado por el señor EDUARDO [Ó]SCAR CRETA a través de PORVENIR SA.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que traslade a COLPENSIONES el valor [de] las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses y a COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral.

TERCERO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A., y PROTECCIÓN S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso:

PRIMERO. – MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal [s]egundo de la sentencia proferida el día 14 de abril de 2023 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor EDUARDO [Ó]SCAR CRETA tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y demás rubros que posea la (sic) demandante en su cuenta de ahorro individual debidamente indexados, actuación que [la] AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., deberá[n] realizar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.

SEGUNDO. – CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida. Inconforme con la providencia, Porvenir S. A. presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de 2 de septiembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones y los rendimientos financieros y el bono pensional, son exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de la administradora de fondos de pensiones, por lo que dicha orden no generaba un perjuicio económico directo a la administradora.

Contra la decisión anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Sin embargo, el juez colegiado mantuvo la decisión y, dispuso el envío de las piezas procesales a esta Corporación para resolver el mecanismo subsidiario. Allegadas las diligencias a esta Corte, mediante auto CSJ AL7303-2025 de 27 de agosto -notificado el 27 de octubre de 2025- se declaró bien denegado el recurso al concluir que Porvenir S. A. se mostró conforme con la decisión de primer grado, el interés solo se podría concretar en los valores que fueron adicionados al resolver la alzada y que le resultaron más gravosos, es decir, el traslado de los bonos pensionales, los « demás rubros que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual debidamente indexados », las « sumas adicionales de la aseguradora », « comisiones », las « mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez » y « los gastos de administración con todos sus frutos e intereses », sin embargo, la recurrente no acreditó ni aportó pruebas que respaldaran los montos incluidos en su liquidación, además de que estos no superaban el umbral de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la procedencia del recurso extraordinario de casación. 10.

Radicado n.° 11001-31-05-044-2023-00256-00: Edel Rocío Lasso Silva promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Protección S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPMPD al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. devolver y trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos acumulados.

Asimismo, que Colpensiones aceptara y recibiera el traslado de los aportes, junto con sus rendimientos y, se activara la afiliación de la demandante en el RPMPD sin solución de continuidad; a su vez, se condenara a Porvenir S. A. enviar a Colpensiones todos los detalles del traslado de aportes. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 30 de noviembre de 2023, resolvió declarar la nulidad o ineficacia de la vinculación que realizó la parte actora, ante Porvenir S. A., el 11 de agosto de 1994, para trasladarse del RPMPD al RAIS; y, consecuencialmente, respecto de las demás vinculaciones que efectúo, la demandante, ante los demás fondos del RAIS.

En consecuencia, condenó a los fondos privados demandados, trasladar a Colpensiones, todos los valores que hubieren recibido y que se encontraran en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos, el bono pensional, si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales y los gastos de administración, como cualquier otra suma que se le hubiese descontado; ordenando a Colpensiones, reactivar la afiliación de la demandante, en el RPMPD, sin solución de continuidad, con ocasión de la nulidad declarada.

En desacuerdo con la determinación anterior, Porvenir S. A. y Colpensiones instauraron recurso de apelación. Al resolver los recursos, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 28 de febrero de 2025 en la cual, resolvió: PRIMERO.- REVÓQUENSE parcialmente el numeral tercero, de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, de fecha 30 de noviembre de 2023, proferida por la Juez 44 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSUELVASE a la demandada AFP-PORVENIR S.A., de la obligación de devolver y trasladar a Colpensiones, el valor de los gastos de administración, que hayan descontado a la aquí demandante EDEL ROCÍO LASSO SILVA, durante la vigencia de su afiliación al RAIS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada y consultada, de fecha 30 de noviembre de 2023, proferida por la Juez 44 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones formularon recurso extraordinario de casación. Dicho recurso fue negado por el sentenciador de segundo grado, mediante proveído de 21 de octubre de 2025 -notificado el 28 de octubre de 2025-, habida consideración de que a las partes no les asistía interés económico para recurrir en casación. Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por las colegiaturas en cada uno de los procesos, se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Asimismo, señaló que no puede ejercer ninguna otra acción porque según la línea de la Corte Suprema de Justicia « no tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso de casación». En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco de los procesos con radicados n.º 11001-31-05-037-2022-00352-01, 11001-31-05-044-2023-00051-01, 11001-31-05-007-2019-00336-01, 11001-31-05-038-2021-00224-01, 11001-31-05-030-2020-00194-01, 11001-31-05-011-2022-00461-01, 11001-31-05-012-2022-00171-01, 11001-31-05-047-2023-00078-01, 11001-31-05-005-2022-00159-01 y 11001-31-05-044-2023-00256-01, para que, en su lugar, se ordene a las sedes judiciales que profieran nuevas sentencias conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 15 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató lo actuado, defendió la legalidad de sus decisiones y remitió los vínculos de acceso a los expedientes con radicado n.° 11001-31-05-038-2021-00224-01, 11001-31-05-011-2022-00461-01, 11001-31-05-012-2022-00171-00 y 11001-31-05-030-2020-00194-02.

Por su parte, Skandia S. A. coadyuvó las pretensiones de la presente acción de tutela. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y envió para consulta el enlace del proceso n.° 11001-31-05-044-2023- 00256-00. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y envió para consulta el enlace del proceso n.° 11001-31-05-011-2022-00461-00.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y envió para consulta el enlace del proceso n.° 11001-31-05-007-2019-00136-00. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones y envió para consulta el enlace del proceso n.° 11001-31-05-037-2022-00352-00. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá allegó el vínculo de acceso al expediente n.° 11001-31-05-005-2022-00159-00.

Colpensiones solicitó que se declare improcedente el presente ruego constitucional ante la existencia de cosa juzgada. Colfondos S. A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción de tutela, tras argumentar que sus actuaciones se ejercieron conforme a ley y, a su vez, relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente n.° 11001-31-05-012-2022-00171-00.

Protección S. A. coadyuvó las pretensiones del presente trámite tutelar. El Juzgado Cuenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente n.° 11001-31-05-047-2023-00078-00. Teodulia Floralba Obando solicitó que se declare la improcedente de la presente acción de tutela, dado que, en el proceso con radicado n.° 2021-00224-01 operó el fenómeno de la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efectos las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad tal como pasa a explicarse: Respecto de los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 11001-31-05-044-2023-00051-01, 11001-31-05-007-2019-00336-01, 11001-31-05-038-2021-00224-01, 11001-31-05-047-2023-00078-01, 11001-31-05-005-2022-00159-01 y 11001-31-05-012-2022-00171-01, pese a que la accionante en todos aquellos trámites promovió recurso reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegados los recursos de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.

Misma suerte corren los reproches endilgados contra las determinaciones emitidas al interior de los juicios laborales n.° 11001-31-05-030-2020-00194-01, 11001-31-05-044-2023-00256-01 y 11001-31-05-011-2022-00461-01, pues verificados los expedientes se advierte que la sociedad promotora no hizo uso del recurso reposición y, en subsidio, queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, desaprovechando así los mecanismos que tenía a su alcance para que en esa sede se analizaran las inconformidades que ahora refiere.

En el mismo sentido, se tiene que, la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, al interior del proceso con radicado n.° 11001-31-05-037-2022-00352-01; pues, tampoco hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance dado que, contra la sentencia de primera instancia no formuló recurso de apelación, escenario en el que se pudieron revisar los reproches que ahora formula, incuria que, conllevó a que el Colegiado convocado no concediera el recurso extraordinario de casación formulado por la tutelante.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar al quebrantamiento de las decisiones emitidas en esos juicios a través de esta sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Adicionalmente, no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que « no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación », pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.

En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, donde se consignó que, [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones acusadas, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a  «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024»,  se precisa que   no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   No firma por ausencia justificada   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   VÍCTOR JULIO USME PEREA   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00