Micelio
STL457-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70461 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL457-2017 Radicación n.° 70461 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante MIKAEL JESHUA DOKADO RAYKKO frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y SECRETARÍA DE SALUD DE BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que el 8 y 13 de septiembre de 2016, presentó peticiones ante la Secretaría de Salud de Bolívar y el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente, para que le expidieran certificado de información laboral y base salarial a efectos de adelantar «el trámite correspondiente ante Colfondos».

Que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta, por lo que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y de petición, y que se condenara a las accionadas «al pago de costas (aranceles de ley y agencias en derecho)». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.

El coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional manifestó que dio respuesta a la petición del accionante «enviando certificado de información laboral No *77110 de fecha 14 de septiembre de 2016». El director técnico de asesoría legal de la Secretaría de Salud de Bolívar informó que por oficio del 18 de octubre de 2016, notificado al accionante a través de su correo electrónico y enviado a su dirección de residencia mediante guía de servicio n.º 466114 del 19 de octubre de 2016 de la empresa de correos Tempo Express, atendió el requerimiento del peticionario, y por tanto existe un hecho superado.

Por sentencia del 25 de octubre de 2016, el Tribunal negó el amparo constitucional solicitado al verificar de la documental aportada que «la entidad accionada el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional en la data 13 de octubre de 2016, dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, enviado a través de la empresa de mensajería 472 mediante guía No. RN650711821CO tal como se evidencia de folio 22 del expediente; y la Secretaría de Salud de Bolívar dio respuesta al derecho de petición a través de la empresa de mensajería Tempo Express S.A.S. tal como se evidencia de folios 36, 37 del expediente, ambos accionados anexaron los certificados laborales solicitados por el actor».

IMPUGNACIÓN El accionante alega que si bien es cierto la Secretaría de Salud de Bolívar le envió a su correo electrónico las dos certificaciones laborales solicitadas, «también lo es que el envío lo hizo por intermedio de la empresa Tempo, pero en fecha 20/10/2016, y no como dice el juez constitucional -19 de octubre de 2016-»; que «los dos certificados que la Secretaría de Salud de Bolívar le envió por el e-mail y físicamente en sendos folios presentan cambió de la quinta letra de su primer apellido (D) por la letra (T), con lo cual se altera su identidad, careciendo, por tanto, de validez probatoria ante Colfondos»; que solicitó tal corrección, para lo cual allegó el 27 de octubre de 2016, vía e-mail, copia de la cédula de ciudadanía, según el requerimiento hecho por la Secretaría, sin que a la fecha hayan corregido dicho error.

En cuanto a los certificados laborales expedidos por el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, «el coronel Dairo Nicolás Hernández Tamayo incurre en falsedad ideológica en documento público, porque en ambos certificados dice “ciudad y fecha de expedición certificación Bogotá D.C. Fecha: 07/10/2016”, no 14 de septiembre de 2016 como afirmó en la contestación»; que en el evento de presumir la buena fe del citado coronel, «tendríamos entonces que el oficial es un gran irresponsable y/o negligente en grado sumo, porque si las certificaciones fueron elaboradas el 14/09/2016 –como afirma el oficial- no se puede negar el matasellos de la empresa de correo que contiene como fecha: 18/10/2016 08:13:11 horas.

Implicaría pues, que retuvo la solución petitoria desde el 14/09/2016 al 18/10/2016: treinta y cuatro (34) días». Que la negligencia de las accionadas en resolver sus peticiones, pues sobrepasaron el término legal que tenían para ello, debe conllevar al pago de las costas previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, el accionante insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición, pues a su juicio la Secretaría de Salud de Bolívar no ha dado respuesta de fondo a su petición de corregir el error mecanográfico cometido en las certificaciones laborales expedidas; asimismo, se queja de que ambas accionadas, al descorrer el traslado de rigor, afirmaron que las certificaciones fueron expedidas en septiembre de 2016, cuando el registro documental da cuenta que lo fue en octubre, negligencia que hace procedente la imposición de costas.

Al respecto, se advierte que si bien las certificaciones laborales para bono pensional del Ministerio de Defensa Nacional fueron expedidas el 7 de octubre de 2016, y no el 14 de septiembre como lo afirmó dicho ente ministerial al descorrer el respectivo traslado (folios 19 a 27), considera la Sala que ello obedece a un simple error y no a una falsedad ideológica como lo estima el accionante, máxime que se cumplió con la finalidad de dicha garantía superior, pues la respuesta ofrecida se encuentra acorde con lo pretendido.

Frente a las certificaciones expedidas por la Secretaría de Salud de Bolívar, si bien es cierto cumplen el objeto de la petición, observa la Sala que ante la equivocación mecanográfica cometida en una letra del apellido del accionante, corresponde a dicha entidad corregir tal yerro, más cuando ello fue advertido por el peticionario en su oportunidad, por lo que se ordenara a la Secretaría de Salud de Bolívar, que expida nuevamente las certificaciones laborales con las correcciones de rigor.

En cuanto a las costas pretendidas por el actor, no se evidencia una conducta indiscutiblemente arbitraria por parte de las accionadas que haga viable su imposición, sumado a que no se acreditó la causación de un daño o perjuicio, en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por la demora de aquellas en dar respuesta las solicitudes.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado porque durante el trámite tutelar se otorgaron las respuestas pretendidas, pero se ordenara a la Secretaría de Salud de Bolívar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia expida nuevamente las certificaciones laborales con las correcciones de rigor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DE BOLÍVAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia expida nuevamente las certificaciones laborales solicitadas por el accionante, pero con las correcciones de rigor.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8