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STL457-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL457-2014 Radicación n° 35040 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SANDRA MILENA LADINO GASPAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Señaló la actora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Promotora Nacional de Cines Ltda « Procinal», con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de verbal de trabajo entre las partes, el cual estuvo vigente desde 26 de enero de 2009 hasta el 5 de julio de 2010, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales y la sanción moratoria establecida en la L. 50/1990, Art. 99-3, por la no afiliación al fondo de cesantías, y la moratoria establecida en el CST Art. 65.

Adujo que agotadas las diferentes etapas procesales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, el 28 de junio de 2003, profirió sentencia en la que declaró la existencia del contrato de trabajo y, consecuencialmente, condenó a la demandada al pago de cesantía, intereses de la misma, prima de servicios, vacaciones, y a la sanción moratoria; que la demandada presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por proveído del pasado 12 de septiembre, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de reducir el valor de las condenas y revocar las sanciones moratorias por el no pago oportuno de las prestaciones y la no afiliación a un fondo de cesantías, argumentando que no existió mala fe por parte de la empresa, ya que ésta siempre actuó bajo el convencimiento de que se trataba de un contrato de prestación de servicios.

Argumentó que el Tribunal cae en total contradicción, toda vez que de una parte declara probada la existencia de la relación laboral y, por otro lado, libera a la empresa del pago por la sanción moratoria de que trata el CST Art.65, atribuyendo un actuar de buena fe que jamás se probó dentro del proceso, cuando lo que ocurrió fue que ocultó una verdadera relación laboral para evadir el pago de sus prestaciones sociales y afiliaciones al sistema de seguridad social.

Agregó que el juez colegiado no tuvo en cuenta las pruebas documentales, ni los testigos quienes dejaron en claro el tipo de manejo que daba la empresa a la relación laboral, llamándola de diferente forma sin importar que el trabajo realizado fuera de idénticas condiciones. Insistió en señalar que la empresa demandada actuó de mala fe y que el Tribunal por una indebida valoración probatoria concluyó que no se había demostrado.

Solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y, como consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de septiembre de 2013 y, para que, en su lugar, se ordene adecuar el fallo a la realidad probatoria, es decir, confirmando el fallo de primera instancia en todas sus partes.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de enero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la sentencia de segunda instancia que modificó la decisión del a quo y absolvió por concepto de sanción moratoria, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Sociedad Promotora Nacional de Cines Ltda., Procinal.

Escuchado el audio de la sentencia censurada, la Sala no encuentra que la autoridad accionada haya quebrantado los derechos fundamental invocados por la accionante al no condenar al pago de la sanción moratoria que reclamaba la demandante, pues tal determinación no se muestra antojadiza o caprichosa, sino producto del análisis razonado del asunto puesto a su consideración. En efecto, el Tribunal estimó que analizada la conducta de la demandada no se vislumbraba actuación de mala fe, cuando se abstuvo de considerar el nexo como laboral, pues era claro que la sociedad estaba convencida que: La relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral, según la apreciación que le diera a los distintos documentos que en desarrollo de la actividad contratada se expidieron o emitieron y acorde con el sistema de pago que se estableció, situación que sólo se vino a definir al resolver de fondo esta controversia, lo anterior hace que la conducta de la demandada debe tenerse como justificada para tenerla dentro del terreno de la buena fe.

En este orden de ideas, se encuentra razonado el análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, lo que descarta una actuación arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Tampoco se observa que el fallo censurado sea contradictorio como afirma la actora. No sobra enfatizar, que la sala ha reiterado que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por SANDRA MILENA LADINO GASPAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7