República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001023000020160007100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4567-2016 Radicación n° 11001023000020160007100 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por FÉLIX ENRIQUE VEGA PÉREZ contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y CIVIL de esta Corporación, a la que se vinculó a FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela y el proceso objeto de queja, por tener interés en la acción. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta profirió sentencia en su contra el 21 de marzo de 2013, en la que lo condenó a 36 meses de prisión y multa de $3.339.000 e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas como responsable, en calidad de interviniente, del delito de peculado por apropiación consagrado en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000; que la Sala de Casación de la misma especialidad inadmitió el recurso extraordinario de casación el 26 de febrero de 2014, decisión contra la que promovió acción de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; que la Sala de Casación Penal decidió no dar trámite a la tutela por considerar que la competencia radica en su homóloga civil a la cual remitió el expediente; que dicha Sala, por auto de 3 de julio de 2014, denegó el mecanismo extraordinario por cuanto la determinación cuestionada «tuvo como efecto asegurar las resoluciones de instancia contra las censuras que en este escenario se esgrimen, con lo que se trata de revivir una cuestión definida en todos sus estadios, incluido el del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala “impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito” (CSJ ATC, 30 Jun. 2011, rad, 01355-00, reiterado CSJ ATC, 30 May. 2014, rad, 01171-00)».
Que de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura se deriva que la acción de tutela es procedente contra aquellas decisiones que la niegan; que en este caso, además, se reúnen los requisitos de procedibilidad por tratarse de un asunto de relevancia constitucional; que se han agotado los recursos procesales previstos en el ordenamiento jurídico; que la decisión vulneró sus derechos fundamentales; que los hechos que fundamentan esta acción los planteó al interior del proceso; que el fallo contra el que se dirige no es de tutela; que se acredita «la existencia del defecto o vicio orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución Política», y que se cumple el requisito de inmediatez porque «era necesario evaluar con mucha cautela toda la argumentación que debía conllevar la acción de tutela ya que el rechazo a estudiar la casación nos colocaba frente a un poderoso organismo judicial que exigía consideraciones, raciocinios y análisis respetables y ponderados.
Pero lo cierto es que la situación creada con la condena se mantiene incólume pues aún no he extinguido el cumplimiento de la pena y la lesión económica y profesional que me ha causado se mantienen absolutamente vigente»; Adujo que «al negarse la Sala de Casación Penal y la Sala Casación Civil al tramitar la tutela interpuesta contra la decisión condenatoria con el argumento de que por ser órgano de cierre de los procesos sus decisiones no podían ser objetos de impugnación a través de una tutela, desconocieron de manera abierta y desafiante la Constitución Política de Colombia por cuanto que la tutela no puede ser mutilada y en cuanto a que el derecho al acceso a la administración de justicia es un bien fundamental de nuestro Estado que la Corte Constitucional en las sentencias citadas está defendiendo con el máximo interés social».
Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia se «deje sin efecto las decisiones impugnadas de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil, mediante las cuales negaron el trámite de la Tutela interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta y avoque el conocimiento de la misma, atendiendo la línea jurisprudencial que esa corporación tiene plenamente definida» Por auto del 4 de abril de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes y los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia de 3 de junio de 2014 mediante la cual dispuso no dar trámite a la acción de tutela que instauró el actor contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta señaló que ante esa Corporación se surtió el trámite de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad que absolvió al accionante por el delito de peculado por apropiación; que al estudiar el caso, en fallo de 21 de marzo de 2013 revocó la anterior determinación y condenó al actor, entre otros, como responsables del citado tipo penal y le impuso la pena principal de 36 meses de prisión y multa de $3.399.000 como accesoria y a la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal; contra la anterior providencia, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación, pidió la invalidación de las pruebas y la anulación de las sentencias de condena; que el 23 de septiembre de 2013 se abstuvo de estudiar de fondo la solicitud por estar en trámite el recurso extraordinario, decisión que el accionante apeló, pero que por auto de 8 de octubre se le rechazó por improcedente; considera inadmisible la justificación del actor para acudir a este mecanismo tutelar pasados más de seis meses desde que se profirieron las decisiones judiciales que pretende atacar; que lo pretendido en este asunto es la discusión de la valoración jurídica de las pruebas realizada por esa Sala y las propias de quien acude al amparo, lo que hace improcedente la protección a la que se aspira.
Las demás partes y autoridades guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES Aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, que indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de que la acción bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la decisión proferida el 26 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Penal que inadmitió la demanda de casación interpuesta por el actor y la de 3 de julio del mismo año en la que la Sala Civil no abrió a trámite la acción de tutela anterior, se advierte que entre esas fechas y la de presentación del escrito de tutela, 5 de febrero de 2016, transcurrieron más de 18 meses con respecto a la última, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Por otro lado, tampoco sería viable el resguardo pedido, ya que la decisión que por este medio se controvierte, que es en últimas la del 26 de febrero de 2014 en la que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que presentó el actor contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta fue emitida bajo el postulado de la autonomía del juzgador.
En efecto, en la mencionada providencia para concluir en que la demanda de casación interpuesta carece de «las exigencias de admisibilidad señaladas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000», la accionada manifestó que «(…) el recurso en este asunto sólo era viable en su modalidad excepcional por cuanto la pena máxima que correspondería al delito objeto de juicio (peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos mensuales legales) y en calidad de interviniente, es inferior a los 8 años señalados en aquella norma, lo cual obligaba a que se motivara la discrecionalidad de la Sala, por alguno o ambos de los motivos que la ley prevé para el efecto, esto es el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, imperativo que no se podía obviar ni aún con la consideración equivocada de acudir a la Ley 906 de 2004, por lo que la demanda debió reunir los requisitos señalados en el artículo 212, «pero además expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida (…)»; agregó que «el demandante prevalido de una supuesta favorabilidad, terminó por eludir la inexcusable obligación de fundamentar el requisito de la necesidad de la casación, que se exige no solo en los términos de la Ley 600 de 2000, por vía excepcional, regulatoria del caso concreto sino también en los de la Ley 906 de 2004 según antes se precisó».
En cuanto a la solicitud de nulidad, dijo la Corte que «el sustento fáctico del que insólitamente parten resulta contrario a la verdad procesal en tanto entienden que el coprocesado Brugués Pacheco fue absuelto en segunda instancia al considerar que el ad quem no decidió el recurso de apelación por aquél interpuesto, de ahí que reclamen el mismo trato en aras del axioma de igualdad.
Examinada sin embargo la sentencia de segunda instancia lo que se aprecia es que el Tribunal se dedicó extensamente a resolver la apelación propuesta por Brugues Pacheco, (como así inclusive lo acredita el demandante Félix Vega al transcribir largamente las consideraciones al respecto), para concluir que “comparte la determinación condenatoria del fallador a quo, toda vez que las anteriores circunstancias constituyen de manera inequívoca, presupuestos suficientes para condenar al procesado Brugues Pacheco por el delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente”, conclusión que reflejó en la parte resolutiva cuando, no solamente revocó la absolución dispuesta a favor de los otros enjuiciados, sino que además confirmó en lo restante la sentencia apelada, donde obviamente se entiende incluida la condena en contra del referido recurrente.
Con respecto al cuestionamiento de la apreciación de las pruebas por el juzgador, reiteró la Corte que «el libelo se presenta carente de las exigencias formales que le son propias, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
Subrayó que «Demandas, como las propuestas por los procesados Vega Pérez y Ariza Barros, que de una parte arguyen una serie de hechos sin sujeción a ninguna de las causales de casación y de otra, al concretarse en los cargos aparentan simplemente el ceñimiento al recurso con invocación de yerros de hecho, que inclusive ni siquiera precisan en tanto transitan indistintamente por los senderos del falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio, sin señalamiento de la causal de infracción de la ley y menos de la norma sustantiva vulnerada, pero que en realidad pretenden es confrontar su personal criterio con el del juzgador, no pueden tenerse por admisibles cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación».
Finalmente, en cuanto a la legalidad de la pena sostuvo que no se vulneró en este caso porque «la propia Constitución prevé dicha sanción para “quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.
Mucho menos cuando en criterio de la Corte, reiterado en providencia del pasado 19 de junio del año en curso (Rad. No. 36511), “Es deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción permanente del artículo 122, inciso 5, de la Constitución. Pero si no se hace, es una omisión intrascendente porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida opera de pleno derecho”.
En ese orden, como las consideraciones del juez colegiado no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, se descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando el fallo se ajustó a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado.
De todo lo anteriormente expuesto esta Sala concluye que no solo por la falta de inmediatez sino por la falta de vulneración de los derechos fundamentales alegados, la decisión reprochada no puede ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, pues si bien el afectado puede discrepar, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal haya incurrido en los desafueros expuestos, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.
Lo expuesto con antelación brinda razones suficientes para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12