CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00301-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4565-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00301-00 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que quien dijo actuar como apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LAS COMUNICACIONES AFINES Y DEL TRANSPORTE – SINTRACOMUNICACIONES, JORGE ELIÉCER BARRERA RINCÓN, ANDRÉS ADÁN HURTADO FONSECA, JAIDER FERNEY GARCÍA NOVOA, JOSÉ DANILO HERNÁNDEZ GUZMÁN, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ NOREÑA, CARLOS AUGUSTO LÓPEZ GROSO, WILSON ENRIQUE MARTÍNEZ VARGAS, EDGAR URIEL MORENO RAMÍREZ y YEFER ARMANDO SOLER RINCÓN presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Jorge Eliécer Barrera Rincón, Andrés Adán Hurtado Fonseca, Jaider Ferney García Novoa, José Danilo Hernández Guzmán, Juan Carlos Gutiérrez Noreña, Carlos Augusto López Groso, Wilson Enrique Martínez Vargas, Edgar Uriel Moreno Ramírez, Yefer Armando Soler Rincón y el Sindicato Nacional de Industria de las Comunicaciones Afines y del Transporte – Sintracomunicaciones, a través de quien dijo actuar como su apoderado, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y libertad sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y las documentales obrantes en el expediente, se observa que Wilson Enrique Martínez Vargas, Édgar Uriel Moreno Ramírez, Juan Carlos Gutiérrez Noreña, Carlos Augusto López Groso, Jaider Ferney García Novoa, Andrés Adan Hurtado Fonseca, José Danilo Hernández Guzmán, Jorge Eliécer Barrera Rincón, Yefer Armando Soler Rincón y Sintracomunicaciones, iniciaron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro contra Telcos Ingeniería S.A. y Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, entre otras cosas, inadmitió la reforma de la demanda, tras considerar que la pretensión sobre reparación integral escapa del proceso especial.
En su oportunidad, la parte demandante reiteró su petición. Con auto de 30 de agosto de 2024, el a quo rechazó la reforma de la demanda. Inconforme, los convocantes interpusieron apelación y, a través de pronunciamiento de 13 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Posteriormente, los recurrentes elevaron incidente de nulidad con fundamento en que se omitió la oportunidad para alegatos de conclusión y, en decisión de 11 de octubre de 2024, el tribunal lo resolvió negativamente; no obstante, los reclamantes propusieron recurso de apelación, el cual se rechazó por improcedente a través de proveído de 13 de noviembre de 2024.
En desacuerdo los interesados elevaron súplica y la misma se rechazó con pronunciamiento de 10 de diciembre de 2024. Alegó que se debió declarar la invalidez de lo actuado porque no se corrió traslado para alegatos de conclusión y que, en todo caso, no se debió rechazar la reforma a la demanda, dado que la reparación integral es un asunto que puede ser solicitado en cualquier proceso, independiente de su naturaleza, pues el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 no distingue al respecto.
De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 13 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene al tribunal revocar la decisión de primer grado y admitir la reforma a la demanda. Mediante auto de 10 de febrero de 2025, se inadmitió la súplica tras advertir que «los documentos que se allegaron para acreditar la calidad de Percy Oyola Paloma como presidente de la organización, quien a su vez otorgó poder al profesional en derecho para representar a la asociación sindical en este trámite, no se encuentran actualizados, pues datan de 22 de julio de 2023».
El 14 de febrero de 2025, la parte accionante indicó que allegaba certificado de registro sindical de 22 de noviembre de 2024 y que con el fin de cumplir a cabalidad con el requerimiento radicó nueva solicitud de registro sindical, pero este «no se expide de manera inmediata», para lo cual aportó derecho de petición, así como copia de la cédula de ciudadanía. En auto de 21 de febrero de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y precisó que «en aras de garantizar los principios de economía, celeridad y eficacia de la acción de tutela, previstos en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, lo relativo a la legitimación en la causa por activa se decidirá en el correspondiente fallo constitucional»; igualmente, se corrió traslado a la accionada, se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y se requirió copia del expediente digital.
Dentro del término de traslado otorgado, Telcos Ingeniería S.A. defendió que no se vulneraron los derechos invocados, por cuanto el proceso de fuero sindical se resuelve de plano. Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. expuso que no se quebrantaron las prerrogativas invocadas. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link de expediente digital contentivo de proceso distinto al objeto del amparo.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 13 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene al tribunal revocar la decisión de primer grado y admitir la reforma a la demanda, tras considerar, principalmente que se debió declarar la invalidez de lo actuado porque no se corrió traslado para alegatos de conclusión y que, en todo caso, no se debió rechazar la reforma a la demanda, dado que la reparación integral es un asunto que puede ser solicitado en cualquier proceso, independiente de su naturaleza, pues el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 no distingue al respecto.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Jorge Eliécer Barrera Rincón, Andrés Adán Hurtado Fonseca, Jaider Ferney García Novoa, José Danilo Hernández Guzmán, Juan Carlos Gutiérrez Noreña, Carlos Augusto López Groso, Wilson Enrique Martínez Vargas, Edgar Uriel Moreno Ramírez y Yefer Armando Soler Rincón, se encuentran legitimados en la causa por activa para la interposición al amparo, en tanto fungieron como demandantes en el proceso acusado, además, otorgaron poder a abogado para que su representación en este trámite de tutela.
No obstante, no está acreditada la legitimación en la causa frente al Sindicato Nacional de Industria de las Comunicaciones Afines y del Transporte – Sintracomunicaciones, pues a pesar de que el profesional en derecho allegó mandato otorgado por Percy Oyola Paloma, quien dijo actuar como presidente de la organización, lo cierto es que no se probó esa actual condición, en la medida que el certificado aportado data de 22 de julio de 2023 y aun cuando en auto de 10 de febrero de 2025, se le requirió al interesado para que presentara documento actualizado, ello no fue posible.
En efecto, el 14 de febrero de 2025, la parte accionante anunció que anexaba certificado de registro sindical de 22 de noviembre de 2024, pero el mismo no fue adjuntado; igualmente, el promotor señaló que radicó nueva solicitud de registro sindical y que este «no se expide de manera inmediata», para lo cual aportó derecho de petición y pantallazo del registro del trámite «CERTIFICACIONES Y/O COPIAS DE LOS REGISTROS DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES ANTE EL MINISTERIO DEL TRABAJO», así como copia de la cédula de ciudadanía, sin embargo, las pruebas no dan cuenta de la fecha de radicación y en el transcurso del trámite no se logró subsanar la irregularidad, de ahí que no está demostrado que quien dijo actuar como representante del sindicato tenga actualmente esa calidad y, por ende, se configura la falta de legitimación en la causa por activa solo frente a aquél. Al respecto, debe recordarse que, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténtico el poder, o, podrá agenciar derechos ajenos, siempre que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este sentido, en sentencia CC T-889-2013, la Corte Constitucional recordó que «los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas personas de derecho público o de derecho privado», de lo que resulta indispensable que en el trámite esté acreditada esa condición so pena de configurarse la falta de legitimación, tal y como sucedió en el caso.
En este orden, se adelantará el estudio de los demás presupuestos solo en relación con los demás convocantes. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 13 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 7 de febrero de 2025.
(viii) Se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que no procedían recursos contra la decisión que zanjó la discusión. En efecto, se advierte que en la solicitud de cumplimiento de sentencia radicada por la accionante ante el juez de primera instancia expresamente se requirió la aplicación de las referidas providencias, mismas que reiteró en el recurso de apelación interpuesto contra la negativa del juez de conocimiento, no obstante, el ad quem no emitió pronunciamiento al respecto.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el tribunal accionado incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, deviene necesario precisar que si bien la parte fundamentó el amparo en que se debió declarar la invalidez de lo actuado porque no se corrió traslado para alegatos de conclusión y que, en todo caso, no se debió rechazar la reforma a la demanda, dado que la reparación integral es un asunto que puede ser solicitado en cualquier proceso, independiente de su naturaleza, pues el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 no distingue al respecto, lo cierto es que esta Sala observa que habrá de concederse el amparo por otras razones, ello en atención a las facultades extra y ultra petita de juez constitucional.
Lo anterior, dado que de la documental obrante en el plenario, se evidencia que dentro del proceso especial de fuero sindical, la parte demandante solicitó que se declarara la nulidad del auto de 13 de septiembre de 2024, por estimar que se omitió la etapa de dar traslado para alegatos de conclusión, asunto que se resolvió desfavorablemente a través de auto de 11 de octubre de 2024; en desacuerdo, el incidentante propuso recurso de apelación; no obstante, con decisión de 13 de noviembre de 2024, el tribunal sostuvo: Al revisar el expediente digital, es claro que lo procedente es RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, toda vez que el artículo 65 del C. P. del T. y de la S.S. el cual es citado por la parte actora, es claro al señalar que son apelables los autos proferidos en primera instancia y, el auto frente al cual se interpone el recurso fue proferido en segunda instancia, por lo que no tiene recurso de apelación. Por tanto, al no existir ninguna actuación pendiente en esta instancia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen.
Así, esta Sala encuentra que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada incurrió en defecto procedimental, al limitarse a rechazar la apelación, omitiendo adecuarlo al procedente, a saber, al de reposición consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello porque el auto que resuelve sobre la nulidad contiene una decisión de fondo y no de simple impulso procesal, lo cual lo dota de naturaleza interlocutoria.
Sobre la obligación de adecuación de los medios de impugnación, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
Por su parte, entre otras, en sentencia CSJ STL13425-2021, reiterada con providencia CSJ STL2760-2022, esta Colegiatura sostuvo: […] al analizar la decisión en cita, esta Corte aprecia que el Tribunal sí incurrió en un error evidente, toda vez que, si bien el recurso de súplica que interpuso la hoy tutelante no era el medio idóneo de impugnación, lo cierto es que contra la decisión en controversia sí era viable tramitar recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De ahí que se advierta que hubo una vulneración al debido proceso de la tutelante, en tanto el ad quem encausado declaró improcedente la súplica, pese a que lo propio era adecuara aquel mecanismo al que era viable legalmente, esto es, el de recurso de reposición y, por esa vía, lo resolviera de fondo, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
Conforme a lo expuesto, resulta palmario que el tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, al omitir dicha obligación, y con ello quebrantó la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 29 Constitucional y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, como de la actuación referida depende la providencia acusada, por sustracción de materia esta Sala se relevará del estudio de los reproches puntuales de los convocantes.
En consecuencia, se concederá la protección al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por ende, se dejará sin efecto lo actuado a partir del auto de 13 de noviembre de 2024, inclusive, y, en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte una decisión en reemplazo, en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto lo actuado a partir del auto de 13 de noviembre de 2024, inclusive, y, en su lugar, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte una decisión en reemplazo, en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4565 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00 301 - 00 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintic inco (202 5 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que quien dijo actuar como apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LAS COMUNICACIONES AFINES Y DEL TRANSPORTE – SINTRACOMUNICACIONES, JORGE ELIÉCER BARR ERA RINCÓN, ANDRÉS ADÁN HURTADO FONSECA, JAIDER FERNEY GARCÍA NOVOA, JOSÉ DANILO HERNÁNDEZ GUZMÁN, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ NOREÑA, CARLOS AUGUSTO LÓPEZ GROSO, WILSON ENRIQUE MARTÍNEZ VARGAS, EDGAR URIEL MORENO RAMÍREZ y YEFER ARMANDO SOLER RINCÓN presentó co ntra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4565-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00301-00 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que quien dijo actuar como apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LAS COMUNICACIONES AFINES Y DEL TRANSPORTE – SINTRACOMUNICACIONES, JORGE ELIÉCER BARRERA RINCÓN, ANDRÉS ADÁN HURTADO FONSECA, JAIDER FERNEY GARCÍA NOVOA, JOSÉ DANILO HERNÁNDEZ GUZMÁN, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ NOREÑA, CARLOS AUGUSTO LÓPEZ GROSO, WILSON ENRIQUE MARTÍNEZ VARGAS, EDGAR URIEL MORENO RAMÍREZ y YEFER ARMANDO SOLER RINCÓN presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.