República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4564-2016 Radicación n° 65787 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2016 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que interpusieron JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ PUENTES y GLADYS VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la impugnante.
I.
ANTECEDENTES Sostienen los accionantes que son padres del Cabo Primero del Ejército Nacional Fredy Yesid Rodríguez Valderrama y fueron vinculados a Sanidad Militar en el año 2006; que su hijo constituyó sociedad conyugal en Sogamoso el 1 de abril de 2015 con Leidy Lisseth Ocampo quien cotiza en la EPS COOMEVA y por tanto no es beneficiaria del servicio de salud de la accionada; que no obstante lo anterior, sin mediar autorización alguna, el 1º de diciembre de 2015 la entidad los suprimió del servicio de salud, sin consideración a que son personas mayores de 60 años y no tienen ningún ingreso económico ni acceso a la seguridad social.
Por lo anterior, solicitan se ordene a la accionada «resolver en el término de 48 horas para que se haga la correspondiente aclaración e inscripción como beneficiarios en el sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de marzo de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo asumió el conocimiento de este asunto, ordenó notificar a la entidad accionada y reconoció personería. La Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares informó que por disposición del artículo 20 de la Ley 352 de 1997, únicamente a falta de cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él; que el parágrafo 4º señala que «Los padres del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que haya ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del oficial o suboficial»; sostiene que la expresión “a falta de” contenida en la norma inicialmente citada significa que «no exista cónyuge compañero permanente ni hijos con derecho, y no a que se tenga registrada su afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares»; que de todas maneras existe la posibilidad de mantener la afiliación siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 2008 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, realizando el pago del valor correspondiente al POCD vigente; finalmente esgrime que soportar la carga de asumir la atención de personas por las que no recibe aportes produce un desequilibrio económico e insostenibilidad financiera y contraviene el estatuto anticorrupción, por lo que solicita declarar la improcedencia de esta acción. En sentencia de 16 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo con fundamento en que «si bien es cierto en el presente caso existe una persona con mejor derecho para ser beneficiaria en salud que JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ PUENTES y GLADYS VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ, la misma no se encuentra afiliada como beneficiaria de su esposo, pues según certificación anexa, la señora LEIDY LISSETH OCAMPO RINCÓN “está vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud Régimen Contributivo por intermedio de COOMEVA EPS S.A. desde 2006-02-09 hasta 2016-01-05 en calidad de COTIZANTE CABEZA DE FAMILIA y su estado actual es ACTIVO” (certificación expedida el 5 de enero de 2016) lo que en últimas genera una veda infranqueable al actuar de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR en punto de su exclusión en el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares»; que la circunstancia que la cónyuge se encuentre cotizando al sistema general en una entidad particular no le genera erogación a la accionada; que en este caso «no existe justificación alguna para dar aplicación en el presente asunto al Acuerdo 049 del 30 de octubre de 2008, pues como atrás se dijo los accionantes cuentan con la posibilidad de ser beneficiarios (…) y no (…) la calidad de cotizantes dependientes; sin embargo, dicha situación de manera lógica variaría en caso de que la señora LEIDY LISSETH OCAMPO RINCÓN o su esposo por alguna razón solicitaran su afiliación al Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria del referido Cabo Primero Rodríguez Valderrama, caso en el cual sí desplazaría a los padres del cotizante, quienes tendrían la opción anteriormente enunciada».
Por lo expuesto ordenó a la accionada que en el término de 48 horas «procedan a afiliar nuevamente a los accionantes JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ PUENTES y GLADYS VALDERRAMA DE RODRÍGUEZ como beneficiarios del Cabo Primero FREDY YESID RODRÍGUEZ, en las mismas condiciones en que se encontraban antes de su desafiliación del Sistema de salud de las Fuerzas Militares».
III. LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó y al efecto reiteró los argumentos expuestos al dar respuesta a la tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida la realización un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Respecto al derecho a la salud, es de resaltar que tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política, y como es un servicio público esencial cuya cobertura es universal, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.
La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica. En el presente asunto se solicita mantener la afiliación de los accionantes como beneficiarios en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, como padres dependientes del uniformado Fredy Yesid Rodríguez Valderrama, quienes fueron desvinculados unilateralmente porque este último contrajo matrimonio con Leidy Lisseth Ocampo Rincón. El artículo 20 de la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” establece quienes son los beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y en el literal d) prevé que: d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él».
En el presente asunto no fue objeto de discusión que el afiliado Fredy Yesid Rodríguez Valderrama contrajo matrimonio con Leidy Lisseth Ocampo Rincón, quien se encuentra afiliada como cotizante al sistema general de seguridad social en salud a la EPS COOMEVA, como da cuenta la certificación visible a folio 6 y que ese fue el motivo por el cual la Dirección de Sanidad excluyó del sistema a los padres del mencionado.
No obstante lo anterior, observa la Sala que no aparece constancia alguna en el expediente, ni se adujo así por la accionada, que se hubiera efectuado el registro como beneficiaria de la mencionada cónyuge y que por tanto hubiera desplazado a los beneficiarios en ese momento inscritos, en este caso, los accionantes; de otro lado, se observa que la desafiliación de la cual estos fueron objeto, obedeció a una decisión unilateral y arbitraria de la entidad, bajo el entendido que no actuó por solicitud del afiliado de incluir a su cónyuge como beneficiaria, lo que conduce a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues no se les permitió a los afectados controvertir tal determinación. Por otra parte, el parágrafo 4º del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, dispone que «no se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud», luego en principio, mientras la cónyuge del afiliado se mantenga afiliada al régimen de seguridad social en salud, no puede ser incluida como beneficiaria del subsistema de las fuerzas militares por expresa prohibición de la norma en comento, único evento en el que puede desplazar a los actores en esa calidad.
Si bien no hay constancia que los promotores estuvieran recibiendo algún tratamiento médico que no pueda ser interrumpido o tuvieran una enfermedad de alto riesgo o catastrófica, ello no es óbice para mantener el amparo como quiera que lo que se garantiza por este mecanismo es el derecho fundamental a la salud bajo el entendido de acceder a la atención requerida en el momento que así se requiera y que se ha visto interrumpido por la decisión unilateral de la accionada.
No desconoce la Corte que la entidad reglamentó la posibilidad para que los padres del cotizante que hubieran sido desplazados por beneficiarios con mejor derecho pudieran mantener su afiliación al sistema previo el pago del aporte adicional correspondiente, que fue el motivo que condujo a la protección tutelar dispuesta en la sentencia T-686 de 2008 que invoca el Tribunal como base de su decisión, sin embargo en este caso el asunto debatido consiste en el desplazamiento de los actores en la condición anotada, sin que medie solicitud de vinculación por parte del afiliado ni la posibilidad de afiliarla dada su pertenencia al régimen general como cotizante y no como beneficiarios adicionales a los previstos en la reglamentación respectiva.
Las anteriores razones resultan suficientes para mantener el amparo concedido en primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10