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STL4563-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00601-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4563-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00601-00 Acta extraordinaria 028 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por MARIO HERNÁN CARDOZO LENIS en calidad de representante legal del SINDICATO DE PROFESIONALES DE ECOPETROL – SINPROECOP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de sindicato con radicado n.° 68001-31-05-002-2025-00134-01.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, seguridad jurídica, igualdad, asociación sindical y negociación colectiva» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, Ecopetrol SA adelantó proceso especial contra la Subdirectiva de Bucaramanga del Sindicato de Profesionales de Ecopetrol SA –quien hace parte de SINPROECOP- a fin de que se ordenara la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la aludida subdirectiva por trasgredir el artículo 391 del CST, adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, al no acreditar los 25 miembros requeridos para su constitución. Por sentencia de 29 de agosto de 2025, el a quo accedió a las pretensiones del líbelo y, en tal sentido, decretó la disolución de la subdirectiva allí convocada; inconforme con lo decidido, el extremo pasivo presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, magistratura que, el 20 de febrero de 2026 confirmó la determinación de primer grado.

El promotor del amparo censuró la antedicha determinación tras considerar que el Tribunal accionado incurrió en error pues no tuvo en cuenta que al interior del citado proceso especial « no se le notific(ó) el auto admisorio de la demanda (como) presidente de la Junta Directiva Nacional de la Organización sindical SINPROECOP, que, es quien tiene la representación legal del mencionado sindicato y no las subdirectivas del mismo».

Adicionalmente, criticó que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en defecto fáctico pues el colegiado no realizó una valoración integral y razonada del material probatorio allegado al plenario y, a su vez, pasó por alto el principio de favorabilidad en materia laboral, lo que implica que « el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no les dable hacerlo en contra del trabajador».

Con base en lo anterior, el actor acudió al presente trámite constitucional a fin de que se amparen los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se deje sin efecto la decisión de 20 de febrero de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos y « el derecho que tenía EL ACCIONANTE de ser vinculado al proceso».

Inicialmente, la presente acción de tutela fue asignada al Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que, por auto de 2 de marzo de 2026 remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Cumplido lo anterior, el 6 de marzo de 2026 se asignaron las diligencias al despacho ponente, quien, por auto la misma fecha inadmitió el trámite; subsanada la falencia advertida, el 17 de marzo siguiente lo admitió, vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que el sindicando accionante desconoció el presupuesto de subsidiariedad puesto que « al considerar (…) que ostenta la representación judicial de la Subdirectiva del municipio de Bucaramanga bien podría haber intervenido en el proceso en comento mediante la presentación de una solicitud de nulidad».

Asimismo, allegó copia de las actuaciones surtidas en esa senda. Ecopetrol alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo deprecado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine encuentra la Sala que lo pretendido a través del resguardo es que se deje sin efecto la decisión de 20 de febrero de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos y « el derecho que tenía EL ACCIONANTE de ser vinculado al proceso». Previo a abordar el análisis correspondiente, esta Sala se permite advertir que, si bien el accionante –como sindicato de orden nacional- no fue vinculado al proceso censurado pues este se adelantó - únicamente - contra su subdirectiva de Bucaramanga, lo cierto es que le asiste interés para acudir a esta senda constitucional pues en la determinación censurada se ordenó « la disolución de la subdirectiva demandada», la cual pertenece al sindicato accionante y se dispuso que no había lugar a vincular a la entidad de orden nacional por cuanto « el presidente de esa subdirectiva ostenta su representación legal y jurídica», c ircunstancia que, señaló el promotor, afecta sus garantías superiores al tratarse de la misma organización. Así las cosas, se estudiará el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 27 de febrero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión censurada (20 de febrero de 2026); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el tutelante, se observa que la autoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y recordó que el problema jurídico a estudiar se contraía en determinar si el a quo incurrió en defecto orgánico, sustantivo y fáctico por cuanto: (i) Acreditó la legitimación por pasiva de la Subdirectiva Bucaramanga de SINPROECOP « e n la medida que la representación judicial de la organización sindical la ostenta la directiva nacional, la que, a la postre no fue vinculada a la litis ».

(ii) Decretó la disolución de la subdirectiva cuando es el Ministerio de Trabajo quien debe realizar el control inicial de los documentos que sustentaron la creación del sindicato. (iii) Desatendió lo dispuesto en los artículos 379 y 401 del CST. En ese entendido, para abordar dichos tópicos, reseñó que, dentro del plenario se encontraban acreditados los siguientes hechos: (i) Que el SINDICATO DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A. “SINPROECOP” se constituyó como una organización sindical de primer grado y de empresa, en asamblea del 2 de mayo de 2016, en la que se aprobaron sus estatutos, reuniendo así los requisitos que para tal efecto exige la ley.

(ii) El domicilio principal de SINPROECOP es la ciudad de Neiva – Huila. (iii) Que en asamblea del 1° de noviembre de 2024, se dispuso la creación de la Subdirectiva Bucaramanga de SINPROECOP, la cual se registró ante el Ministerio de Trabajo el 8 de noviembre de 2024. (iv) Que ECOPETROL S.A. no reconoce a SINPROECOP SUBDIRECTIVA BUCARAMANGA, por cuanto los miembros de la junta directiva tienen la sede de trabajo en municipio distinto al del domicilio de la subdirectiva.

Claro lo anterior, precisó que Ecopetrol SA sí tenía legitimación en la causa para adelantar la solicitud de disolución de organización sindical y para el efecto se apoyó en el literal e) del artículo 401 del CST y la sentencia CC C-201-2002. Ahora bien, respecto de la legitimación de la Subdirectiva demandada, refirió que los artículos 32 y 33 de los estatutos de SINPROECOP señalaban que: « son funciones del presidente de la directiva, subdirectivas y comités seccionales, cada uno en su respectiva jurisdicción, entre otras, la siguiente: «a. Llevar la representación legal y jurídica de la organización con todas las facultades y poderes que se deriven de esta condición ».

Adicionalmente, trajo a colación la sentencia CSJ SL5173-2020, de la cual precisó: (…) la jurisprudencia de esa Corporación ha establecido que la creación de subdirectivas y comités seccionales busca que las organizaciones sindicales puedan ampliar de manera efectiva la participación de sus asociados cuando aquellas se desempeñen en diferentes sedes territoriales, por lo que las seccionales no pueden ser meros apéndices administrativos del órgano mayor.

De ahí que, las subdirectivas sindicales tienen la posibilidad de representar a la persona jurídica del sindicato en un escenario judicial, esto es, tener capacidad para ser parte y comparecer al proceso para defender sus intereses comunes. Con el derrotero anterior, el Tribunal convocado señaló que el a quo no erró al trabar la litis con la Subdirectiva Bucaramanga de SINPROECOP pues, « a la luz de los artículos 32 y 33 de los estatutos (…) el presidente de esa subdirectiva ostenta su representación legal y jurídica, lo que la faculta para representarla en este escenario judicial, por tener capacidad para ser parte y comparecer al proceso para defender sus intereses comunes».

Aclarado lo anterior, la Sala confutada precisó que uno de los argumentos de la parte apelante era que el hecho de que la subdirectiva no estuviera conformada por trabajadores del mismo municipio de su creación no estaba contemplado en los artículos 379 y 401 del CST, como causal de cancelación del registro sindical. Para resolver dicho cuestionamiento, el colegiado citó los artículos 365, 366 y 367 del CST en relación con el trámite de inscripción del registro sindical, de lo cual señaló que si bien es el Ministerio de Trabajo la entidad encargada de realizar el control sobre los documentos de creación del sindicato y/o sus subdirectivas, lo cierto era que: (…) se equivoca al señalar que el juez laboral no puede reformar las determinaciones avaladas por el Estado, en este caso, el Ministerio de Trabajo, y que configuran la autonomía propia de las colectividades sindicales, pues si bien los sindicatos gozan de especial protección en su libertad y derecho de asociación en instrumentos nacionales (constitución y ley) e internacionales (Convenio 87 y 98 OIT, entre otros), ello no comporta su absoluta inmunidad, pues no de otra forma se justificaría la existencia de procesos judiciales cuyo propósito es precisamente auscultar el cumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento de los sindicatos, so pena de disolución, máxime, que en todo caso ese funcionamiento del sindicato está supeditado al orden legal y a los principios democráticos (art. 39), de manera que, si al interior del respectivo juicio la asociación sindical no logra demostrar los supuestos fácticos en que se fundamente su defensa, bien puede verse vencida, con la consecuencia desfavorable que ello comporta, para el caso, ser disuelta, liquidada y cancelado su registro.

Ahora bien, respecto de la causal invocada por Ecopetrol SA para que se autorizara la cancelación de la inscripción de la subdirectiva demandada, la sala reprochada recordó que, de conformidad con el artículo 359 del CST, « todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados » y además, de conformidad con el artículo 9° del decreto 1194 de 1994 « todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros».

Igualmente, refirió que de conformidad con el artículo 20 de los estatutos de SINPROECOP « dicho sindicato tendría subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal -Neiva (Huila)-, donde trabajen permanentemente al servicio de ECOPETROL S.A. veinticinco (25) o más trabajadores sindicalizados» de allí que: (…) fue el mismo sindicato que, en contravía de lo dispuesto en sus propios estatutos -artículo veinte-, procedió a la creación de una subdirectiva seccional con trabajadores que no prestan sus servicios permanentes para ECOPETROL S.A. en la ciudad de Bucaramanga, sino en el municipio de Piedecuesta (Santander), circunstancia que no fue materia de controversia en la alzada y que se corrobora con las certificaciones laborales expedidas por la líder de atención de servicios al personal de la Gerencia de Servicios Compartidos de ECOPETROL S.A. el 20 de febrero de 2025.

Para respaldar dichas afirmaciones, citó la sentencia CC T-675-2009 de la cual, refirió que Corte Constitucional señaló que la creación de subdirectivas seccionales exige: (i) que en los estatutos de la respectiva organización sindical se autorice su creación; (ii) que la subdirectiva creada tenga su sede en un municipio distinto a aquel en el cual el sindicato tiene su domicilio principal;

(iii) que en el municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y (iv) que no exista más de una subdirectiva por cada municipio. En ese entendido, afirmó que la conclusión del juez de primer grado en relación con que la subdirectiva convocada no cumplió el requisito esencial de fijar su domicilio en el lugar real de sus trabajadores no resultaba contraria a los postulados del artículo 55 de la Ley 50 de 1990 y el canon 20 de los estatutos de SINPROECOP, « máxime, cuando dicha irregularidad conlleva a que no cuente con los veinticinco (25) afiliados que trabajen permanentemente al servicio de ECOPETROL S.A. en la ciudad de Bucaramanga, donde se pretende funcione ese órgano de representación territorial» y acotó: En este punto, resulta imperioso señalar que no se trata de una simple irregularidad formal subsanable ni de una discrepancia interpretativa sobre el alcance de la autonomía sindical, sino de la ausencia de un presupuesto jurídico esencial para la válida constitución de la subdirectiva seccional.

El artículo 391 del CST, adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, establece de manera expresa que la creación de subdirectivas en municipios distintos al del domicilio principal exige la existencia de un número no inferior a veinticinco (25) afiliados en el respectivo municipio. Esta exigencia no constituye una formalidad vacía, sino una condición sustancial que garantiza que el órgano territorial tenga representatividad real en el ámbito geográfico donde pretende ejercer funciones.

Sin embargo, nótese como en el presente asunto quedó demostrado que los trabajadores afiliados a la Subdirectiva Bucaramanga no laboran en dicho municipio sino en Piedecuesta, circunstancia que impide tener por acreditado el presupuesto mínimo exigido por la ley y por los propios estatutos sindicales para su constitución. Así, la subdirectiva carece desde su origen de uno de los elementos estructurales que habilitan su existencia jurídica autónoma dentro de la organización sindical.

Con fundamento en lo anterior, la sala confutada confirmó la determinación de primer grado en el sentido de acceder a las pretensiones formuladas por Ecopetrol SA. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales era procedente acceder a la cancelación del registro sindical de la subdirectiva demandada al no cumplir los presupuestos establecidos en la Ley en cuanto a la existencia de un número no inferior a veinticinco (25) afiliados en el respectivo municipio.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de los aspectos debatidos al interior del juicio censurado. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

En todo caso, en cuanto a la censura del actor respecto de su falta de notificación y vinculación en el trámite, se advierte que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues revisado el expediente se advierte que el censor no ha elevado esas inconformidades y argumentos ante el juez natural, lo anterior comoquiera que bien pudo acudir al incidente de nulidad para que en el trámite acusado se analizara la configuración de alguna de las causales taxativas que establece el artículo 133 del Código General del Proceso, no obstante, no hizo uso de esa herramienta.

De este modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Adicionalmente, se advierte que en el presente caso, no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente; ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad; iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla; y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

En consecuencia, habrá de negarse el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00