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STL4563-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4563-2016 Radicación n° 65743 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS DANIEL QUINTERO HERNÁNDEZ y ROSA DELIA OYOLA SALCEDO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 11 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y AL MINISTERIO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 24 de noviembre de 2009 el Juzgado Décimo Penal del Circuito los condenó a 404 meses de prisión como coautores responsables del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado e inhabiliados para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por 20 años, por hechos ocurridos en Bucaramanga el 18 de noviembre de 2006; que el Tribunal confirmó la anterior decisión. Que en el proceso penal actuó como su defensora la abogada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto, quien según información suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se encontraba sancionada para las fechas en que se celebraron las audiencias de segunda instancia el 9 de marzo y 16 de abril de 2010, lo que sumado a la deficiente actividad realizada por la profesional del derecho evidencia la nulidad pretendida; que son padres de una menor que para la época del proceso tenía entre 2 y 3 años de edad.

Que interpusieron acción de revisión que la Sala de Casación Penal inadmitió el 25 de mayo de 2015, decisión contra la que interpusieron recurso de reposición que negó el 30 de septiembre siguiente, para lo cual consideró que el recurrente incumplió la carga argumentativa de señalar el yerro en que pudo incurrir para revocar o modificar su decisión, que este mecanismo es inadmisible para revivir debates superados de la actuación procesal, pues se debieron exponer en el debate ordinario del proceso; que en el recurso expuso que no pretende reabrir el debate sino que los «defensores técnicos asistieron solamente a atestiguar las actuaciones de la fiscalía, del juez de primera instancia y del Tribunal o cómo explicarse que las sentencias de condena se haya fundado en agresión con armas –en plural- cuando es evidente que la lamentable muerte y lesiones de la víctima –ERASMO MARTÍNEZ JAIMES- se producen por las lesiones causadas con una sola de las armas decomisadas a los hoy condenados en el momento de su captura», asunto que corrobora el acta de necropsia del citado, todo o cual evidencia que carecieron de defensa técnica en el proceso.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la información, al debido proceso y a la defensa técnica, y en consecuencia, «declare nula por ausencia de defensa técnica las sentencias de segunda instancia, y de primera instancia del proceso 68001-60-00159-2006-03925»; que de no acceder a lo anterior, se ordene a la Sala de Casación Penal que admite la acción de revisión presentada teniendo en cuenta la falta de defensa técnica durante el juicio que afectó sus derechos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la queja, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informo que tiene a su cargo la ejecución de la pena impuesta a los accionantes.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga señaló que profirió sentencia condenatoria contra los accionantes el 24 de noviembre de 2009 por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, que fue confirmada por el Tribunal de esa ciudad, que en este caso se pretende reabrir un debate probatorio y procesal ya clausurado por lo que esta acción resulta improcedente.

El Tribunal informó que dio traslado del requerimiento al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio donde se encuentran las actuaciones correspondientes al proceso seguido contra los accionantes. La Sala de Casación Penal adujo que el 24 de octubre de 2013 recibió la demanda de revisión que presentaron los actores contra la sentencia de 16 de abril de 2010 del Tribunal Superior de Bucaramanga; la cual se inadmitió por auto de 25 de mayo de 2015 por el incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales pues «no se acreditó que las pruebas o hechos nuevos están dirigidos a establecer la inocencia o inimputabilidad de los accionantes, sino el censor esgrimió la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 para debatir presuntas irregularidades procesales, así como la falta de idoneidad del defensor de sus poderdantes», pues el apoderado se dedicó a hacer un alegato de instancia que dista del objeto de la demanda que interpuso; que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que resolvió la Sala el 30 de septiembre siguiente en el que mantuvo la determinación, por lo que no ha desconocido derecho fundamental alguno pues dio el trámite que correspondía a la solicitud de los promotores.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sostuvo que cuando el proceso que se siguió contra los accionantes llegó a su conocimiento ya se había proferido la sentencia de segunda instancia que si no se recurre en casación, cobra ejecutoria; que la revisión solo procede por las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin que la nulidad por falta de defensa técnica esté allí contemplada, pero si puede ser alegada como causal de casación; adicionalmente la demanda de revisión que presentaron los actores no reúne los requisitos para su admisión y por tanto las autoridades judiciales no vulneraron los derechos fundamentales invocados.

La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación adujo que no vulnero derecho fundamental alguno a los accionantes pues la acción se dirige contra las providencias judiciales. El Juez de tutela de primera instancia, negó el amparo solicitado por proveído del 11 de febrero de 2016 por considerar que no se atendió al principio de celeridad porque entre la fecha de los fallos del juzgado y Tribunal y la presentación de la tutela, transcurrieron más de seis meses, sin que se hubieran alegado circunstancias que impidieron acudir tempranamente a este mecanismo residual; por otra parte sostuvo que los accionantes tuvieron a su alcance el recurso extraordinario de casación para denunciar los hechos que en esta vía se exponen, lo que impone el fracaso del resguardo reclamado; con respecto a las providencias de 25 de mayo y 30 de septiembre de 2015 en las que se inadmitió la demanda de revisión, no se incurrió en desafuero alguno que conlleve “vía de hecho”, providencias que no se muestran antojadizas o incongruentes, gozan de un claro sustento objetivo, sin que la divergencia conceptual sea motivo para calificar de vía de hecho la citada determinación. III.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en lo expuesto en su escrito inicial y afirmaron que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales porque fueron condenados «en un evento en el cual en caso de responsabilidad sólo y únicamente sólo podía ser condenada una persona»; que al enterarse que su abogada actuaba a pesar de haber sido sancionada, ya había transcurrido un tiempo prolongado y por tanto solamente en ese momento acudieron a las vías judiciales de defensa y el trámite de revisión llevó casi dos años hasta que fue resuelto; que si no acudieron al recurso de casación «por la actuación dolosa y de mala fe, que adelantó la defensora de nuestra causa en segunda instancia»; que en el proceso no se les advirtió que su representante judicial no podía representarlos y por tanto no pueden ser perjudicados por una actuación ajena a ellos, circunstancias que no se tuvieron en cuenta al resolver sobre el recurso de revisión; que de acuerdo con las normas internacionales se les vulneró su derecho a la defensa, no tuvieron un debido proceso, por lo que solicitan revocar la decisión y acceder a la protección pretendida.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuyo amparo se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se insiste en que se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, partiendo de la base que la acción bajo análisis está dirigida a cuestionar las decisiones de 9 de marzo de 2010 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga y 16 de abril del mismo año del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirmó la primera en la que se condenó a los accionantes como coautores del delito de homicidio agravado y les impuso una pena principal de 404 meses de prisión y accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la presentación del escrito de tutela, el 3 de febrero de 2016, transcurrieron más de 5 años, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Con respecto a la decisión de 25 de mayo y 30 de septiembre de 2015 mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión y negó su reposición, respectivamente, resulta oportuno mencionar que ninguna irregularidad se encuentra en la providencia mencionada, pues al ocuparse de la admisibilidad de la demanda impetrada sostuvo que esta no reunía los requisitos previstos en la legislación procesal «por cuanto no se aporta ni menciona hecho o prueba nueva que lleve a conclusión diferente a la expresada en los fallos de instancia, específicamente a demostrar la inocencia de Luis Daniel Quintero Hernández y Rosa Delia Oyola Salcedo»; agregó que «la argumentación del demandante de haberse vulnerado a sus representados la defensa técnica durante la etapa de juicio, en lo que se refiere a la actuación del primer defensor, por falta de preparación en el sistema acusatorio, es solamente su valoración, que nada nuevo aporta sobre la ajeneidad de los condenados en los hechos por los que fueran sentenciados, y, se encaminan a reabrir una discusión probatoria y/o procesal ya superada, que –se itera- desconoce el objeto de la acción de revisión»; en cuanto a la presunta falta de apreciación del material probatorio ya obrante en el expediente sin que se advierta la novedad que habilite la admisión de la demanda.

Con respecto a la certificación de la sanción a la apoderada Cárdenas Nieto, no expone en qué sentido esa situación puede modificar la decisión de segunda instancia y se trata de un concepto propio de un alegato de instancia «que no persuade a la Corte acerca de la existencia de razones para iniciar el proceso de revisión»; agrego la Corporación que «aún en caso de reconocer, que la defensora actuó cuando estaba suspendida, no es suficiente elemento para demostrar la legítima defensa de OYOLA SALCCEDO ni la ira e intenso dolor de QUINTERO HERNÁNDEZ o la inocencia en el delito de homicidio agravado, máxime que al cotejar la demanda con el contenido del fallo cuestionado, se observa sin dificultad que los planteamientos propuestos no sirven para derruir los argumentos allí esbozados»; que la sentencia se aportó en las pruebas aportadas y las declaraciones de los testigos quienes afirmaron que la víctima «se defendía de las agresiones de la mujer, cubriéndose de los golpes que le lanzaban, hacen referencia a las dos patadas que le propinó el acusado y de las agresiones con las armas corto punzantes»; concluyó que para esa Corporación lo que se pretendía era reabrir el debate para realizar una nueva apreciación del material probatorio «cuestión que no es propia de la acción de revisión».

En ese orden de ideas y toda vez que los fundamentos jurídicos de la decisión acusada no son arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando las decisiones se ajustaron a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado.

Ahora, si bien el afectado puede discrepar del sentido en que se profirió la sentencia, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal o el juez hayan incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12