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STL4562-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4562-2016 Radicación n° 65701 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por EDGAR JOSÉ ANÍBAL PUELLO ESPINOZA, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, Ecopetrol y el Departamento de Bolívar, que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena; que por el programa de descongestión se envió al Juez Segundo Laboral de Descongestión de la misma ciudad, quien por fallo de 28 de junio de 2013 condenó al ISS al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y absolvió a las restantes demandadas de las pretensiones de la demanda; que apeló y el Tribunal Superior de Descongestión con sede en Santa Marta por sentencia de 6 de diciembre de 2013 revocó y condenó al reconocimiento de la pensión de vejez y ordenó a Ecopetrol pagar la cuota parte del bono pensional a Colpensiones; que el 24 de agosto de 2015 solicito al accionado que adelantara la ejecución de la sentencia, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiera pronunciado, pese a que los artículos 124 del CPC y 120 del CGP establecen un término de 10 días para resolver las peticiones de las partes; que el accionante es una persona de la tercera edad, se encuentra enfermo, no cuenta con ningún ingreso, cesó el pago del crédito de su vivienda que está a punto de perder, por lo que la mora del despacho judicial accionado le vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, que no goza con servicios de salud y que su esposa también es una persona mayor que no cuenta con fuentes económicas pues no labora.

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la protección de las personas de la tercera edad, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad y demás conexos, por lo que pidió que se ordenara al Juzgado accionado «dicte el mandamiento de pago solicitado en el proceso laboral, y además, que en lo que falta del proceso, observe o cumpla los términos judiciales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión y ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 46). El Banco AV Villas, por intermedio de representante, corroboró que adelanta proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante por el incumplimiento de la obligación a su cargo, que cursa en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena que se encuentra para fijar fecha para remate.

El Juzgado accionado informó que el 8 de febrero de 2016 resolvió las solicitudes del actor, que en el proceso no cuenta con elementos de juicio para establecer la cuantía de la mesada pensional, ni para liquidar las costas ni adelantar la ejecución como se le advirtió desde la sentencia de diciembre de 2013; que estando el proceso para liquidar costas el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de ejecución, «lo que dio lugar a que se ubicara el expediente para este último trámite y no para el que realmente le correspondía, con ello, hizo inducir en error a la secretaría (…) pues de antemano conoce que dada la forma en que se profirió la sentencia de segunda instancia, la mesada pensional de la cual es beneficiario el demandante no fue calculada, así como tampoco se conoce cuál es el valor con el que deben contribuir Ecopetrol S.A. y el Departamento de Bolívar para el financiamiento de la pensión por aportes que debe reconocer el I.S.S., hoy sucedido por Colpensiones»; agregó que ese despacho no ha incurrido en mora judicial, pues entre la fecha de la solicitud y aquella en la que se resolvió no transcurrieron seis meses, tiempo razonable si se tiene en cuenta que ese juzgado tiene una carga laboral considerable que le impone sacrificar incluso tiempo de descanso para atender las obligaciones que el cargo le impone.

El Departamento de Bolívar informó que Colpensiones no ha realizado requerimiento alguno para obtener el financiamiento de la pensión de jubilación por aportes a la que resultó condenada en la decisión judicial siguiendo el trámite previsto en la Ley 71 de 1988, Decreto 1848 de 1969 y 2921 de 1948, bien sea a través de la cuota parte o del bono pensional según corresponda.

Ecopetrol indicó que han realizado las gestiones correspondientes para dar cumplimiento al fallo judicial; que ha realizado a Colpensiones la cuenta de cobro del bono pensiona y esa entidad informa que no lo han emitido porque no se ha reconocido la pensión al accionante y que una vez la entidad liquide el bono pensional y presente la respectiva cuenta de cobro, procederán de conformidad con lo ordenado.

Por sentencia del 23 de febrero de 2016, el Tribunal negó el amparo tras advertir que por auto de 8 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena resolvió la solicitud del actor para la admisión de la demanda ejecutiva, por lo que «las causas que llevaron al señor Edgar Puello Espinosa a interponer la presente acción han desaparecido configurándose la figura de carencia actual de objeto por hecho superado».

Al margen de lo anterior, adujo que la tardanza en la toma de la decisión estaba acreditada, y en ese sentido, manifestó: …si bien es cierto, que en el presente asunto ha transcurrido más de 4 meses, desde la solicitud de admisión de la demanda ejecutiva, también lo es que el juzgado debe impulsar otros procesos de la misma naturaleza que se encuentran a su cargo, así lo ha interpretado en un caso similar la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela de fecha 5 de mayo de 2015, radicado STL5775-2015 No. 58693».

III. IMPUGNACIÓN El actor sostuvo que la planilla de estadística que se incorporó es del mes de enero de 2015, es decir, de hace más de un año; que el juzgador accionado se justificó con seminarios en los meses de septiembre a diciembre de 2015, pero no allegó prueba alguna de los mismos; que el juzgado accionado presenta demora en los trámites de los procesos y ni el juez ni la secretaria atienden a los usuarios; que su petición solamente exige un pronunciamiento sobre la solicitud de librar mandamiento de pago con base en una sentencia, y que no encuentra esfuerzo alguno del titular para evacuar el asunto; expresa su desacuerdo con la decisión en cuanto concluyó un hecho superado con el auto de 8 de febrero de 2016, sin tener en cuenta que pidió que se librara orden de pago lo cual no ha sucedido, pues considera que la misma es una «retaliación» en su contra porque pudo haber librado mandamiento con base en el salario mínimo legal y después obtener el IBL y reajustar la mesada; que por lo anterior impugnó esa providencia y pretende se tengan tales argumentos como válidos para que se revoque el fallo de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] El juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, y que incluso habilita el artículo 16 de la reseñada Ley 1285.

En tal orden, el simple paso del tiempo no es un presupuesto suficiente para revelar una tardanza injustificada del juzgador que dé mérito a la intervención constitucional, de ahí que sea necesario auscultar las actuaciones adelantadas con miras a determinar la procedencia del amparo. Observa la Sala que por sentencia de 28 de junio de 2013 el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cartagena condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al accionante la suma de $2.564.212 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y absolvió de las demás pretensiones (folios 11 a 21); que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta revocó el 16 de diciembre de 2013 y en su lugar, ordenó al ISS reconocer y pagar la pensión por aportes desde el 1º de diciembre de 2009, junto con las mesadas adicionales y el retroactivo pensional, y al Departamento de Bolívar y a Ecopetrol a que contribuyan para el financiamiento de la citada prestación (folios 22 a 32); que el accionante solicitó la ejecución de la sentencia petición que reiteró el 2 de septiembre y el 6 de octubre de 2015 (folios 37 a 38);

Ecopetrol S.A. informó al juzgado de conocimiento que está dispuesto a dar cumplimiento al fallo de tutela pero que Colpensiones le dijo que no ha reconocido la pensión al actor (folio 82); que se incorporó el acta de visita administrativa para la verificación de la estadística de fecha 21 de enero de 2016 (folios 184 a 186), auto de 8 de febrero de 2016 en el que no se accede a la solicitud de ejecución, vinculó a Colpensiones, ordenó oficiar al Departamento de Bolívar y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y finalmente que requirió al accionante para que aportara el original de las certificaciones obrantes en el expediente.

De lo referido se observa que el juzgado aquí accionado se pronunció sobre la solicitud de mandamiento de pago elevada por el actor, mediante providencia judicial que fue objeto de recurso según lo informado por el accionante y se constató por la Sala al efectuar la consulta del proceso a través de la página web de la Rama Judicial, de manera que en lo que fue objeto de reparo nos encontramos ante la carencia actual de objeto por hecho superado como lo concluyó el juez de tutela, sin que sea posible que por esta vía se pronuncie sobre la legalidad de la providencia ya que ese asunto corresponde al juez natural a quien le corresponde conocer sobre la apelación presentada por el actor, asunto que no se puede desconocer por esta vía, dada la expresa prohibición del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11