República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4561-2016 Radicación n°65661 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA MILENA AYALA contra al fallo proferido el 10 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA «y la familia DARAVIÑA VALENCIA» representada por TULIO ENRIQUE y MARLENE DARAVIÑA. I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que 65 usuarios del Acueducto Antiguo de Jiguales se abastecen de agua de la quebrada Paramillo o Los Valencia; que al notar una considerable reducción del caudal del afluente que afectó el suministro del líquido, mediante inspección encontraron que la disminución obedecía a captaciones realizadas por la familia Daraviña para el riego de cultivos en sus predios, hecho que denunciaron ante la Alcaldía del municipio de Yotoco, la cual dio traslado a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, quien se comprometió a constatar la veracidad de la querella; que después de insistir ante dicha entidad, se efectuó la respectiva visita en la que se corroboró lo afirmado por la comunidad, además les respondió que los predios citados tenían derecho a un aforo de 0.03 L/S para uso doméstico y pecuario, pero que en la inspección realizada se observó que están tomando 0.61 L/S, de un total de 0.99 L/S de la quebrada Paramillo o Los Valencia; que en oficio de 10 de febrero de 2016, la accionada requirió a la familia Daraviña, pero que a la fecha no ha suspendido la toma ilegal por parte de ésta; finalmente informó que dentro de los usuarios del Acueducto Antiguo de Jigales, se encuentran niños y adultos mayores que utilizan el agua para sus necesidades básicas domésticas y personales.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, y en consecuencia, se tutele como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable «mientras se da por terminado el trámite respectivo administrativo o judicial según sea necesario» y que se ordene a la accionada «dar cumplimiento con lo manifestado bajo radicado 0763 54312016 y de pleno conocimiento a la familia Daraviña como consta en el recibido firmado por ellos el 11 de febrero de 2016».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga admitió la demanda, vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC – Regional Darién y al municipio de Yotoco y ordenó notificar a las entidades accionadas.
María Marleny Daraviña Aguirre informó que la Inspectora de Policía del municipio de Yotoco y otros moradores del corregimiento, visitaron el acueducto instalado en el predio de propiedad de su familia el 3 de febrero de 2016, y el 15 siguiente le suspendieron arbitrariamente el servicio de agua a la propiedad de su hermana Amelvy Daraviña Aguirre y también destrozaron las mangueras que llevaban el líquido a la finca que habitan sus padres, dejándolos sin el servicio durante el día, hechos que denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación y la Inspección de policía municipal; que presentó recurso de reposición y apelación contra la orden que le comunicó la entidad accionada, los cuales no le han sido resueltos; que su hermana pidió la nulidad de lo actuado en el trámite administrativo porque consideró vulnerado su derecho al debido proceso, petición que no ha sido atendida; que desde hace más de 60 años, cuando su padre adquirió el inmueble, tienen derecho a servirse del agua que pasa por allí, y que desde que se autorizó la construcción del acueducto ha tenido problemas y perjuicios; informó que su padre Tulio Enrique Daraviña Arce tiene 93 años de edad y no está en condiciones de pronunciarse sobre esta acción y que la actora Ana Milena Ayala no está legitimada para presentarla porque «no ha presentado prueba que acredite su calidad de presidenta del acueducto».
Considera que en todo caso debe esperar a que la accionada resuelva los recursos de reposición y apelación presentados y la respuesta al derecho de petición elevado por su hermana. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca informó que con la Resolución 001089 de 16 de octubre de 2002 otorgó una concesión de aguas de uso público al Acueducto veredal de Jiguales, de propiedad de la Junta Administradora del Acueducto de ese corregimiento por un término de 10 años que en la actualidad se encuentra vencido; que a través de oficio 0741-5046-01-2013 solicitó a la mencionada junta tramitar solicitud para la concesión de aguas y el 16 de agosto de 2013, la representante legal impetró la renovación del aforo; que el 19 de enero de 2016 las señoras Ana Milena Ayala y Amparo Campiño, en calidad de presidente y fiscal del acueducto informaron que los propietarios de la finca en la que se encuentran los tanques de almacenamiento de agua, colocaron 3 mangueras reduciendo la cantidad de líquido que llega de la quebrada, lo que impide que la mayoría de los usuarios cuente con éste; que funcionarios de la Dirección Ambiental Regional Pacífico Este, adscritos a la Unidad de Gestión de Cuenca Calima, realizaron visita al sitio materia de denuncia y verificaron que «la bocatoma del acueducto antiguo Jiguales, quebrada los valencias, aguas arriba de la bocatoma se encuentra un tanque o cortina donde están conectadas 2 mangueras de ½ y ¾ (60) sesenta metros, más arriba encontró otra derivación de 1” las cuales son conducidos al predio de la familia Daraviña»; que el 5 de febrero siguiente se recibió denuncia de la junta por la supuesta negligencia de los funcionarios de la CVC; que la citada familia tiene un expediente de renovación de concesión de aguas superficiales de uso público que se encuentra vigente con un aforo de 0.03 L/S para uso doméstico y pecuario y el acueducto de Jiguales – Yotoco una concesión de aguas superficiales de uso público y que se encuentra vencida con un aforo de 1.54 L/S; que en las visitas técnicas se observó «la existencia de tres mangueras de las siguientes dimensiones: una de una 1” pulgada y dos de 1 pulgadas, captaciones hechas aguas arriba de la bocatoma del acueducto Jiguales, en la segunda visita ya se evidencia, que una de las mangueras de una pulgada se suspendió, esta iba a la vivienda que se encuentra por encima del acueducto, las mangueras que quedaron surten el predio Las Brisas, de propiedad de la familia Daraviña, con mayor aforo al otorgado y que en el momento de la visita técnica, se está tomando un caudal total de 0.61 L/S, y el predio Las Brisas tienen un aforo aprobado por la CVC, para uso doméstico y pecuario de 0.03 L/S».
Que el acueducto de Jiguales, municipio de Yotoco, tiene una adjudicación de aguas superficiales de uso público por la CVC de 1.54 L/S, que «al momento de la visita se encontró un caudal de agua en la quebrada Paramillo o Los Valencia de 0.99 L/S, que es mucho menor al tomado al momento de realizar las adjudicaciones por la CVC que era de 1.7 L/S, esto se presenta por el fenómeno del niño y que la quebrada no cuenta con una buena cobertura boscosa, además que en las captaciones de la familia Daraviña está tomando mayor caudal al asignado»; que como consecuencia de lo anterior «realizó el requerimiento 0763-100152016 de fecha 10 de febrero de 2016 y recibido por la familia Daraviña el día 11 de febrero de 2016 como consta en oficio anexo, donde se le requiere suspender inmediatamente las captaciones que derivan mayor caudal al asignado al predio Las Brisas de propiedad de la familia Daraviña»; que el 1º de marzo de 2016 realizó una nueva visita a la bocatoma de los citados predios y se encontró · Aislamiento de la zona forestal protectora margen izquierda de la fuente que abastece el acueducto. · Ubicación del abrevadero para el ganado, quedando por fuera de la zona forestal protectora de la fuente. · Se constató la conexión de una manguera de una pulgada (1”) para el predio Las Brisas de la familia Daraviña. · Aguas abajo a la bocatoma del acueducto antiguo de Jiguales procedimos a realizar el aforo el cual nos arrojó el siguiente caudal (…).
Que el Acueducto Antiguo de Jiguales no cuenta con concesión de agua superficial a la fecha, por lo que está prohibido utilizar aguas o sus cauces sin concesión o permiso y que por lo expuesto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. El Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Yotoco solicitó denegar el amparo porque la familia Daraviña Valencia ha sido receptiva a las recomendaciones que se le han venido haciendo por la autoridad ambiental y que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Elfa Teresa Daraviña Aguirre propietaria del predio Las Brisas ubicado en el corregimiento de Jiguales – Yotoco, comenta que lo adquirió de su padre Tulio Enrique Daraviña Arce y dejó a sus progenitores para que siguieran usufructuándolo, por ser personas de 93 y 83 años; que siempre han vivido en el campo y sus ingresos se derivan de su actividad agrícola, que además se encuentran a cargo de su hermana Marleny; que allí aportó prueba del desperdicio de agua que se derrama por su predio, causando daños y perjuicios; que en dichos documentos se observan varias mangueras que captan el agua de sobra pero desconoce quién se está beneficiando o si existe autorización para su uso; reitera que la accionante no aportó prueba que la acredite como representante del acueducto.
En sentencia del 10 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga negó el amparo constitucional pretendido al considerar improcedente que por esta vía, se ordene a la accionada imponer el acatamiento a su propio requerimiento, con fundamento en que «(…) la autoridad ambiental es la llamada a establecer los efectos de la vigencia de la concesión de aguas superficiales de uso público que tiene la familia Daraviña y los del vencimiento de lavigencia de la del acueducto de Jiguales. 2.
Para determinar las causas de la disminución del caudal de la quebrada Paramillo o Valencia, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC se encuentra adelantando un trámite administrativo tendiente a establecer si hay lugar a dar inicio a un proceso sancionatorio contra la mencionada familia, en los términos previstos en la Ley 1333 de 2009. 3.
Producto del trámite administrativo es el requerimiento por captación de mayor caudal de agua al asignado (Rad. 0763-100152016) que hizo el Director Ambiental Regional del Pacífico Este de la CVC, a los señores Tulio Enrique Daraviña y otros (fls. 21 a 23), (…). 4. Contra el requerimiento hecho por el Director Ambiental Regional del Pacífico Este de la CVC, la señora María Marleny Daraviña Aguirre, el día 12 de febrero de 2016, interpuso los recursos de reposición y de apelación (fls. 58 a 61), los cuales no han sido resueltos por las autoridades ambientales. 5.
La señora Amelvy Daraviña Aguirre, el 17 día de febrero de 2016, solicitó la nulidad de la actuación administrativa por violación a su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que en el trámite referido no se le notificó la suspensión del servicio de agua, la cual afectó un predio de su propiedad que es independiente del denominado Las Brisas. 6.- En vista de lo anotado, sería dicho trámite administrativo el medio idóneo para que la parte actora, en un amplio debate jurídico, exponga las razones por las cuales considera que debe obligarse a la familia Daraviña a cumplir el plurimencionado requerimiento, explicar porque dicho requerimiento no sería susceptible de recursos o de declaratoria de nulidad y solicitar que se tengan en cuenta los aspectos probatorios que desee hacer valer»; concluyó que no es procedente vía de tutela anticiparse al pronunciamiento que compete a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad que requirió a la familia Daraviña para establecer si inicia un proceso sancionatorio; además que por tratarse de derechos colectivos como los que se pretende por este mecanismo, la parte demandante puede acudir a la acción popular, en los términos de la Ley 472 de 1998; adujo que en este caso no se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la imposición de la medida solicitada con carácter transitorio, y finalmente sostuvo que en cuanto a la falta de legitimación endilgada por las accionadas «por el mero hecho de estar agenciando derechos de menores, la parte actora está legitimada para actuar en este trámite sumario».
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó pues consideró que la decisión desconoce los derechos de «la comunidad que representa los integrantes del Acueducto de Jiguales»; reiteró que la acción se instauró como mecanismo transitorio, mientras se surte el proceso administrativo, porque se desconoce el derecho fundamental al agua sin que en la sentencia se hubiera tenido en cuenta que actúa en representación de la comunidad en general, y que si bien no incorporó la prueba de la representación, en la resolución emitida por la accionada se indica que ella es la presidenta del Acueducto Antiguo de Jiguales; por lo expuesto solicita tutelar los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES El constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer dicha acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
También tiene dicho que «el principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante».
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). En el presente asunto, la accionante Ana Milena Ayala reitera en la impugnación que actúa en representación de la comunidad que integra el Acueducto de Jiguales, como presidenta de esa entidad, sin que ese hecho aparezca plenamente acreditado en el proceso. No obstante lo anterior, si con laxitud la Corte avalara la proposición de la tutela, entendiendo que la actora representa los derechos de la comunidad para acceder al derecho al agua que considera vulnerado por los accionados, esta Sala ha reiterado que la vía idónea en estos casos es la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, tal como en la sentencia STL1766-2015, 18 feb. 2015, rad. 57569, se dijo: «En ese orden debe advertirse que esta Sala ha indicado que la acción popular, que también es constitucional, otorga garantías para definir controversias en las que estén en juego derechos colectivos y vitales como el del agua o el ambiente, circunstancia que genera la improcedencia de la tutela, tal como se explicó en CSJ STL, 19 may. 2010, rad. 28357, reiterada, entre otras, en CSJ STL, 4 dic. 2012, rad. 41113, en la que se consignó «Las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley».
Por otra parte, es claro que en este asunto la autoridad ambiental viene adelantando las investigaciones respectivas respecto a los hechos denunciados por la accionante y requirió el 10 de febrero de 2016 al propietario del predio Las Brisas para que suspendiera «inmediatamente las captaciones que derivan mayor caudal del asignado y no permitir que el ganado entre a tomar agua pues esto causa contaminación a la fuente, debe construir abrevadero para el ganado, por lo tanto debe aislar el cauce (…) el no cumplimiento de lo dispuesto en este comunicado, dará inicio el proceso sancionatorio por la CVC, en su contra de acuerdo a la Ley 1333 de 2009» (folio 23), y que posteriormente realizó una visita en la que constató que se están acatando sus recomendaciones según informe de visita obrante a folios 77 a 79; luego si la actora tiene alguna inconformidad con tales actuaciones debe acudir directamente ante dicha entidad para controvertirlas, por ser el funcionario natural competente para definir el asunto.
Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13